MARCO LEGAL:

  1. Constitución Política del Estado, Artículos 107, 142, 150,154, 155, 156, 157. Ver
  2. Ley N° 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Ver
  3. Ley  Nº 29277- Ley de la Carrera Judicial Ver
  4. TUO de la Ley Orgánica del poder Judicial-Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Ver
  5. Ley Orgánica del Ministerio Publico. Decreto Legislativo 052 Ver
  6. Reglamento de Concurso para el nombramiento de Jueces y Fiscales, aprobada por Resolución Nº 616-2009-CNM. Ver
  7. Sentencia del Tribunal Constitucional - Proceso de inconstitucionalidad con diversos artículos de la Ley Nro. 29277, Ley de Carrera Judicial Ver

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU.

Artículo 107°.  El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 142°. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 150°. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.

Artículo 154°. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

  1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
  2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
  3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
  4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155°. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

  1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
  2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
  3. Uno elegido por los miembros de los  Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
  4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
  5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
  6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

Artículo 156°. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del  artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157°. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

Artículo 158°. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

arriba

Ley N° 26397
LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
TITULO I

CAPITULO I
EL CONSEJO

Artículo 1.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Artículo 2.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley.
No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

Artículo 3.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

CAPITULO II
FUNCIONES DEL CONSEJO

Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:

  1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.
  2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar aI Poder Judicial ni aI Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las 7medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.
    También ratificará para un nuevo  periodo cuando corresponda, el jede de la Oficina Electoral de procesos Electorales y el Jefe del registro  Nacional de identificación y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestión y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, par cuyo efecto dispondrá el cronograma respectivo.
  3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
    Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99º y 100º de la Constitución.
  4. Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el titulo oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda.
  5. Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el Artículo 182 de la Constitución y la Ley.
  6. Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de acuerdo con el Artículo 183 de la Constitución y la Ley.
  7. Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley.
  8. Establecer las comisiones que considere convenientes.
  9. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución.
    La decisión a que se refiere el inciso a) del presente artículo requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas:

  1. El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir plazas o las que se encuentren vacantes. En el Distrito Judicial de Lima, la convocatoria es publicada una vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro mayor circulación.
    Tratándose de la designación de un Juez o Fiscal en los demás distritos judiciales, la convocatoria debe además, publicarse en el periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior."
  2. Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso de méritos y evaluación personal, presentando los documentos que señale el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.
  3. Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberán acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formación académica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Público organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura."
  4. Terminada la calificación de la documentación presentada, el Consejo publica la nómina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompañadas con prueba instrumental."
  5. Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de méritos y evaluación personal de los postulantes."

Artículo 23.- Las etapas del concurso público de méritos y evaluación personal son:

  1. Calificación de los méritos acreditados en el curriculum vitae.
  2. Examen escrito.
  3. Evaluación personal.

Artículo 24.- La calificación del curriculum del postulante se realiza, previa verificación de la documentación, tomando en consideración los siguientes aspectos:

  1. El desempeño de cargos judiciales o fiscales.
  2. La experiencia en el ejercicio de la profesión.
  3. La experiencia académica.

Artículo 25.- El examen escrito versa sobre las disciplinas jurídicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y sobre los casos prácticos que éste pudiere plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se postula.

Artículo 26.- Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a entrevista para su evaluación personal por el Consejo.

Artículo 27.- Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos y evaluación personal de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del Artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 28.- Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.

CAPITULO III
DEL PRESIDENTE

Artículo 36.- El Presidente es el representante legal del Consejo Nacional de la Magistratura y ejerce la titularidad del pliego.

Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación secreta y por la mitad más uno del número de sus miembros.

El Presidente es elegido en el cargo por el período de un año, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por una sola vez.

El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el párrafo segundo del presente artículo, por el mismo período de un año, un Vicepresidente a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.

Artículo 37.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:

  1. Convocar y presidir sus reuniones.
  2. Ejecutar sus acuerdos.
  3. Votar y, además, dirimir en caso de empate.
  4. Extender las Resoluciones de nombramiento.
  5. Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones.
  6. Firmar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales.
  7. Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepción de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz.
  8. Los demás que señala la Ley y el Reglamento.

Artículo 38.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura cesa en el cargo por haber expirado el término de su mandato, o por renuncia y por las causales establecidas en el Artículo 11.

CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 39.- El quórum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 4 de sus miembros y en el caso que sean 9 será de 5 de sus miembros.

Artículo 40.- En las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura cada consejero tiene derecho a un voto. Las decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 41.- El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones. También puede delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.

arriba

LEY Nº  29277
DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 1°.- Concepto y objetivos de la carrera judicial
La carrera judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de juez; asimismo, la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y los demás derechos y obligaciones esenciales para el desarrollo de la función jurisdiccional.

La carrera judicial tiene como objetivos:

  1. Garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces.
  2. Optimizar el servicio de impartición de Justicia.

Artículo 2°.- Perfil del juez 
El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un juez son:

  1. Formación jurídica sólida;
  2. capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;
  3. aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento;
  4. conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial;
  5. independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho;
  6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;
  7. propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y,
  8. trayectoria personal éticamente irreprochable.

A efecto de la implementación de la presente norma, los órganos competentes del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura y Academia de la Magistratura desarrollan, coordinadamente, las disposiciones previstas sobre el perfil del juez.

La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.

Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

Artículo 3°.- Niveles y sistema de acceso a la carrera
La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:

  1. Jueces de Paz Letrados;
  2. Jueces Especializados o Mixtos;
  3. Jueces Superiores; y,
  4. Jueces Supremos. 

El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrado y Jueces Supremos, es abierto. 

En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.

En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.

Artículo 4°.- Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial
Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial:

  1. Ser peruano de nacimiento;
  2. tener el pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles;
  3. tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional;
  4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de undelito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;
  5. no encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta ni ser deudor alimentario moroso;
  6. no presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones;
  7. no haber sido destituido por medida disciplinaria del Poder Judicial o del Ministerio Público ni despedido de cualquier otra dependencia de la Administración Pública,  empresas estatales o de la actividad privada por falta grave; y,
  8. no estar incurso en ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.

TÍTULO II
INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5°.- Sistema de ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura.

El sistema de ingreso a la carrera judicial se realiza mediante un concurso de selección a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.

CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES

Artículo 6º.- Requisitos especiales para Jueces Supremos
Para ser Juez Supremo se exige, además de los requisitos generales:

  1. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años;
  2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años;
  3. haber superado la evaluación prevista para tal caso por el Consejo Nacional de la Magistratura; y,
  4. participar del programa de inducción.

Artículo 7°.- Requisitos especiales para Juez Superior
Para ser Juez Superior se exige, además de los requisitos generales:

  1. Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
  2. haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco (5) años o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica, por un periodo no menor de diez (10) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los periodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
  3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
  4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y, haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y,
  5. participar del programa de inducción para los que ingresen por éste nivel.

Artículo 8°.- Requisitos especiales para Juez Especializado o Mixto
Para ser Juez Especializado o Mixto se exige, además de los requisitos generales:

  1. Ser mayor de treinta (30) años;
  2. haber sido Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial o Secretario o Relator de Sala al menos por cuatro (4) años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica, por un periodo no menor de cinco (5) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los periodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
  3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
  4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y, haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y,
  5. participar del programa de habilitación para los postulantes que ingresen a la carrera por este nivel.

Artículo 9°.- Requisitos especiales para Juez de Paz Letrado 
Para ser Juez de Paz Letrado se exige, además de los requisitos generales:

  1. Ser mayor de veinticinco (25) años;
  2. haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica, por un periodo no menor de tres (3) años; o haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos (2) años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro (4) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los periodos en una y otra condición son acumulables, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
  3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura; y,
  4. participar del programa de habilitación.

Artículo 10°.- Requisitos especiales para Juez de Paz
Los requisitos para el acceso al cargo de Juez de Paz, se regulan por la ley de la materia.

CAPÍTULO III
SELECCIÓN

Artículo 11°.- Finalidad y órgano competente
El proceso de selección, a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene por finalidad elegir a los postulantes que cumplan con las características establecidas en el artículo 2°.

Artículo 12°.- Ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial comprende las siguientes fases:

  1. Convocatoria pública al concurso;
  2. selección de los postulantes;
  3. declaración de los candidatos aptos;
  4. participación en los Programas de habilitación y de inducción, según corresponda; y,
  5. nombramiento en el cargo judicial.

Artículo 13°.- Convocatoria
La convocatoria para el ingreso a la carrera judicial comprende las vacantes existentes y futuras. En este último caso, únicamente pueden preverse las que resulten inminentes conforme a los requerimientos del Poder Judicial. La convocatoria debe indicar el nivel, la especialidad, los plazos de las fases del proceso de selección, la nota mínima aprobatoria y la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación.

Dicha convocatoria se realiza mediante publicación, por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, y en uno de mayor circulación del distrito judicial donde se realiza el concurso.

Artículo 14°.- Proceso de selección
Los postulantes que hayan superado el proceso de selección son nombrados Jueces Titulares en estricto orden de méritos, conforme al artículo 33° de la presente ley.

Quienes no alcancen plaza de titular, adquieren la condición de Jueces Supernumerarios o candidatos en reserva, según su elección.

Artículo 15º.- Inscripción
El postulante se inscribe al concurso convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

Los datos consignados por el postulante en la ficha de inscripción tienen el carácter de declaración jurada.

Artículo 16°.- Etapas
Las etapas del proceso de selección son las siguientes:

  1. Evaluación de habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante examen escrito;
  2. evaluación de antecedentes o desarrollo profesional del postulante (currículum vitae documentado);
  3. evaluación psicológica y/o psicométrica; y,
  4. entrevista personal.

 

Artículo 17°.- Proceso de evaluación
Los resultados del examen escrito y de la calificación curricular tienen carácter eliminatorio, quien no apruebe cada una de ellas no continua en el proceso. Para aprobarlos se debe obtener la nota aprobatoria de dos tercios sobre el máximo obtenible, conforme al Reglamento respectivo. Los postulantes que aprueben las dos primeras etapas del concurso pasan a la evaluación psicológica y/o psicométrica y continúan en el proceso hasta el resultado final del concurso de selección y nombramiento.

Artículo 18º.- Carácter de la evaluación
Sólo la evaluación escrita y la psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos.
La entrevista personal se realiza en sesión pública.

Artículo 19º.- Examen escrito
El examen escrito tiene por finalidad evaluar habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son componentes esenciales de estos, el razonamiento jurídico, la capacidad creativa y de interpretación, la cultura jurídica, la capacidad de redacción, y las demás que establezca el reglamento para el proceso de selección.

En cada caso, se busca que la evaluación del examen pondere los requerimientos para cada nivel o especialidad. 

Artículo 20º.- Evaluación del curriculum vitae

  1. Criterios generales para la evaluación del curriculum vitae documentado:

La calificación asigna un puntaje a cada mérito acreditado documentalmente, conforme al reglamento de selección aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
La evaluación del mismo, considera los rubros de experiencia en función de la condición del postulante o candidato, es decir, como Juez o Fiscal, o bien como abogado o docente universitario en materia jurídica.
La calificación consta en el acta correspondiente para cada postulante. Sólo es firmada por los consejeros participantes y puesta en conocimiento del Pleno para su aprobación.

  1. Méritos a ser considerados para la evaluación del curriculum vitae:

La evaluación considera los siguientes componentes por separado: i) formación académica; ii) capacitación; iii) experiencia profesional; iv) publicaciones; y, v) idiomas.
La calificación de la formación académica debe tener como parámetros los grados académicos (maestría y/o doctorado), así como los estudios curriculares de postgrado, acreditados con certificado oficial de notas. También se valoran los títulos o grados académicos obtenidos en otras disciplinas profesionales.
La evaluación del rubro de capacitación considera los certámenes en los que el candidato hubiera participado durante los últimos siete (7) años anteriores a la convocatoria del concurso respectivo. Tratándose de eventos de carácter jurídico, se deben acreditar la presentación de ponencias en seminarios, talleres, foros, mesas redondas, ciclos de conferencias, etc. Se adjunta, si correspondiese, el certificado de estudios de la Academia de la Magistratura.
La evaluación de la experiencia profesional del candidato valora el campo de trabajo al que pertenece.
Se considerará para este efecto: i) la magistratura, ponderando en cada caso la especialidad y el cargo; ii) la docencia universitaria en materia jurídica; y, iii) el ejercicio de la abogacía.
Las publicaciones se acreditan con los originales correspondientes de libros o textos universitarios; investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo; ensayos y artículos editados en publicaciones. También otras publicaciones académicas en materias no jurídicas.
La evaluación de idiomas considera el dominio de lenguas extranjeras y originarias en los casos que el Reglamento de selección lo establezca.

  1. Observar las demás previsiones que establezcan los Reglamentos de selección.

Artículo 21º.- Evaluación psicológica y/o psicométrica
Esta etapa tiene por finalidad evaluar las aptitudes y condiciones psicológicas requeridas para el ejercicio de la función jurisdiccional, así como identificar los casos que impidan a un candidato ser juez.

La evaluación psicológica y psicométrica se realizan en estricto acto privado, salvo que el interesado solicite su publicidad. Sólo el interesado conoce su aprobación o no.

La elaboración de las pruebas psicológicas y/o psicométricas está a cargo de un ente especializado elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 22º.- Entrevista personal
La entrevista personal tiene por finalidad conocer el desenvolvimiento del postulante y su relación con el entorno. Para ello el Consejo Nacional de la Magistratura debe:

  1. Revisar la experiencia profesional del postulante. Se toman en cuenta las diferentes condiciones en que se puede postular a un cargo de juez, según lo señalado en el artículo 20º;
  2. evaluar la vocación del postulante en relación con la magistratura;
  3. conocer sus criterios sobre los principios jurídicos, valores éticos, morales y sociales;
  4. conocer sus opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público y la reforma del sistema de justicia;
  5. analizar el grado de conocimiento del sistema de justicia;
  6. indagar sobre el conocimiento de la realidad nacional y contemporánea;
  7. conocer la capacidad de buen trato con el público y operadores jurídicos;
  8. saber si tiene una visión clara de qué se espera de su función; y,
  9. observar las demás previsiones que establezca el Reglamento de selección.

En ningún caso, la entrevista personal afectará el derecho a la intimidad del postulante.

Artículo 23º.- Tachas
La ciudadanía podrá interponer tachas a los postulantes a jueces. El procedimiento es normado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Las tachas declaradas fundadas eliminan la candidatura del postulante.

SUBCAPÍTULO I
SELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS Y JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS EN EL SISTEMA ABIERTO

Artículo 24º.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces de Paz Letrados y Jueces Especializados o Mixtos es:

  1. Examen escrito, cincuenta por ciento (50%) del total de la calificación;
  2. curriculum vitae, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación; y,
  3. entrevista personal, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación.

SUBCAPÍTULO II
SELECCIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES Y JUECES SUPREMOS EN EL SISTEMA ABIERTO

Artículo 25º.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces Superiores y Jueces Supremos, es la siguiente:

  1. Examen escrito, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación;
  2. curriculum vitae, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación; y,
  3. entrevista personal, veinte por ciento (20%) del total de la calificación.

Artículo 26º.- Examen escrito para los Jueces Supremos
El contenido del examen escrito de los candidatos a Jueces Supremos es diferente al correspondiente a los demás niveles. Este consiste en preparar, en el acto del examen, un trabajo sobre un aspecto de la temática judicial y su reforma, que se les plantee, y en emitir opinión sobre casos judiciales, reales o hipotéticos, que les sean sometidos a su consideración.

TÍTULO IV
JUECES TITULARES, JUECES PROVISIONALES, JUECES SUPERNUMERARIOS Y CANDIDATOS EN RESERVA

Artículo 65°.- Definiciones

  1. Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde.
  2. Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante.
  3. Jueces Supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al Artículo 239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
  4. Candidatos en reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse sólo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito.

 Artículo 66°.- Prioridad en la provisionalidad
El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Naturaleza de la ley
La presente Ley es de naturaleza orgánica, de conformidad con lo prescrito por el artículo 106º de la Constitución.

SEGUNDA.- Denominación de jueces
Entiéndese que la denominación de juez, empleada en esta Ley, también se refiere a los vocales y magistrados del Poder Judicial.

TERCERA.- Precisión de la evaluación
Precísese que la evaluación de desempeño integral constituye el proceso de ratificación al que hace alusión el artículo 154º inciso 2 de la Constitución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Reglas de transición
En tanto no se implemente el nuevo sistema de ingreso a la carrera judicial, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Hasta que se establezca el sistema de evaluación, la designación para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realizará de acuerdo al cuadro de méritos transitorio que considerará siguientes aspectos
  1. El desarrollo profesional; es decir, el nivel de estudios, el número y la calidad de las publicaciones jurídicas y no jurídicas en materias afines;
  2. la producción del juez en relación con la carga procesal que asume;
  3. los antecedentes de sanciones disciplinarias que presente; y,
  4. los resultados de la evaluación de la calidad de las decisiones o resoluciones finales que emite el juez, con los mismos requisitos exigidos para las ratificaciones en este régimen transitorio. La elaboración de este cuadro de méritos transitorio está a cargo del órgano de gobierno del Poder Judicial.

SEGUNDA.- Prórroga de cese de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos titulares en actividad, que hayan superado la edad de setenta (70) años al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco (75) años de edad

TERCERA.- Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales, en un plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley.

 

arriba

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS

SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.

Artículo 3.- Objeto de la Ley.
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso.
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.

Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

Artículo 6.-  Principios procesales en la administración de justicia.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.


Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

Artículo 8.- Deberes procesales de las partes.
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.

Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Artículo 9.- Facultad sancionadora del Juez.
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.

Artículo 10.- Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.

Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.

Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29277, publicada el 07 noviembre 2008, que de conformidad con su Cuarta Disposición  Complementaria Transitoria, entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales

Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.

Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.

Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.

Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno."

Artículo 11.- Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.

Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada.

Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

Artículo 12.-  Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28490, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 12.- Motivación de resoluciones

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente."

Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

Artículo 14.-  Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*)

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993

Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma.
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado.
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.

Artículo 17.- Especialidad del Magistrado.
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.

Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.(1)(2)

(1) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(2) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

CONCORDANCIA:     Ley Nº 27367, Art. 1

Artículo 18.- Excepción a la especialidad por razón de carga procesal.
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.

SECCION SEGUNDA
ORGANIZACION DEL  PODER JUDICIAL

Artículo 25.- Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

TITULO I
ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Organos Jurisdiccionales.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la República;
  2. Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
  3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
  4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
  5. Los Juzgados de Paz.

CAPÍTULO V
JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS

Artículo 46.- Son juzgados especializados los siguientes:

  1.     Juzgados Civiles;
  2.     Juzgados Penales;
  3.     Juzgados de Trabajo;
  4.     Juzgados Agrarios;
  5.     Juzgados de Familia; y,
  6.     Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial.

La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.

En los lugares donde no hay juzgados especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.

Artículo 47.- Juzgado Especializado o Mixto: Sede y competencia territorial.
En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.

El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.

Artículo 48.- Los Jueces Especializados y los Mixtos Supernumerarios.
Hay Jueces Especializados o Mixtos Super numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.

Artículo 49.- Competencia de los Juzgados Civiles.
Los Juzgados Civiles conocen:

  1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
  2. De las Acciones de Amparo;
  3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos; (1)(2)(3)
  4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
  5. En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
  6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

(1) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicada el 29-12-1992 a partir de la vigencia del citado Código, los Juzgados de Menores se convierten en Juzgados de Familia.

(2) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11-01-1996 se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia.

(3) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N°  26819, publicada el 25-06-1997, se sustituye la denominación "Juzgados del Niño y del Adolescente" por la de "Juzgados de Familia", en las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos Ley y demás disposiciones legales o administrativas correspondientes.

SECCION CUARTA
REGIMEN DE LOS MAGISTRADOS

TITULO I
CAPITULO UNICO

REQUISITOS COMUNES

Artículo 177.- Requisitos comunes para ser Magistrado
Son requisitos comunes para ser Magistrado:

  1. Ser peruano de nacimiento;
  2. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
  3. Tener título de Abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;
  4. Tener conducta intachable;
  5. No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente, que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria;
  6. No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común;
  7. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta;
  8. No haber sido destituido de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales, por medida disciplinaria, ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral;
  9. Tener el grado de especialista en Administración de Justicia, especialidad judicial otorgada por la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia y en cada caso haber cursado estudios de segunda y ulterior especialización; y, (1)(2)
  10. No tener ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.(3)

(1)  Según el Artículo 151 de la Constitución de Política de 1993 es la Academia de la Magistratura.

(2) De conformidad con la Única Disposición Final de la Ley N° 28149, publicada el 06-01-2004, en el caso de los Colegios de Abogados del país así como de las Facultades de Derecho de las Universiades públicas y privadas, éstos deberán cumplir con los requisitos comunes para ser magistrados establecidos en el presente artículo, con excepción del inciso 9).

(3) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29277, publicada el 07 noviembre 2008, disposición que entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

 

CAPITULO II
CUADRO DE MERITOS Y ANTIGÜEDAD
CONCORDANCIAS:     Ley N° 28367, Única Disp. Transitoria

Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Vocales Supremos y el de méritos y antigüedad de los Vocales Superiores, y los actualiza permanentemente.

Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores en su caso, hacen lo propio con los Magistrados que les conciernen. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29277, publicada el 07 noviembre 2008, disposición que entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.

Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados."

Artículo 220.- Criterios para la formulación de cuadros.
Los Consejos Ejecutivos y las Cortes Superiores, en su caso, para formular el cuadro de méritos toman en consideración:

  1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;
  2. La puntualidad y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;
  3. Su idoneidad moral;
  4. Sanciones y medidas disciplinarias;
  5. Grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados;
  6. Publicaciones de índole jurídica; y,
  7. Distinciones y condecoraciones.

Artículo 221.- Cuadro de antigüedad.
El cuadro de antigüedad contiene la relación de Magistrados de cada grado, ordenados de acuerdo a la fecha de ingreso en la carrera judicial.

El cómputo se hace a partir de la fecha de juramento al cargo.

La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen. Si dos o más Magistrados han tomado posesión del cargo en la misma fecha, precede el que haya desempeñado durante mayor tiempo el cargo judicial anterior como titular o provisional, en el mismo cargo. En su defecto, el que tenga más tiempo como Abogado. (1)(2)(3)


(1) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96
(2) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 211-2004-CE-PJ

Artículo 222.- Conservación de la antigüedad. Cambio de cargo.
El Magistrado que pase de un cargo a otro, manteniendo el mismo grado, conserva en el nuevo cargo la antigüedad que le corresponde, de acuerdo con el artículo 221º.

Artículo 223.- Antigüedad del reingresante.
El Magistrado cesante que reingrese al servicio, computa su antigüedad, agregando a su nuevo tiempo de servicios, el que tenía al tiempo de cesar.

SECCION SEXTA
ORGANOS AUXILIARES

TITULO I

AUXILIARES JURISDICCIONALES
CAPITULO I

LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL


Artículo 249.- Grados.
La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:

  1.  Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;
  2.  Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;
  3.  Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y,
  4.  Oficiales Auxiliares de Justicia.

CONCORDANCIAS:     R. N° 227-2009-CE-PJ, Reglamento, Art. 5

 

arriba

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
Decreto Legislativo Nº 052

Artículo 39.- Requisitos para ser Fiscal Supremo
Para ser Fiscal Supremo se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio
  3. Ser mayor de cincuenta años.
  4. Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de veinte años.
  5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida.


Artículo 40.-Requisitos para ser Fiscal Superior
Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener más de 35 años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de diez años.

Articulo 41º.-Requisitos para ser Fiscal Provincial
Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no menos de 28 años de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de 5 años.

Articulo 45º.-Requisitos para ser Fiscales Adjuntos
Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su rango.

 

arriba

REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA LA

SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO

DE JUECES Y FISCALES

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

I.               El Consejo Nacional de la Magistratura tiene por función constitucional la selección y nombramiento de jueces y fiscales de todos los niveles. La realiza mediante concurso público de méritos y evaluación personal, conforme a las disposiciones de Ley y del presente Reglamento.

II.             El presente Reglamento regula el sistema de acceso a la carrera judicial y fiscal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Carrera Judicial Nº 29277, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y el artículo 158º de la Constitución Política del Estado.

El acceso a la carrera judicial y fiscal es abierto en todos sus niveles, con reserva del 30% de plazas para los que acceden vía concurso de ascenso a plazas de Jueces Superiores y Especializados o Mixtos y Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores y Fiscales Provinciales.

III.            El Consejo Nacional de la Magistratura puede llevar a cabo concursos públicos de manera descentralizada.

IV.          Es objetivo principal nombrar magistrados probos e idóneos, cuyo perfil general está constituido por:

a.      Trayectoria personal éticamente irreprochable.

b.      Formación jurídica sólida.

c.      Independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho.

d.      Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos.

e.      Aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento o investigación.

f.        Conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial o fiscal.

g.      Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñará su función.

h.      Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia.

V.                 El procedimiento de selección y nombramiento se desarrolla conforme a los principios de legalidad, veracidad, economía procesal, transparencia, acceso a la información, publicidad e igualdad y los demás que le sean aplicables, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

VI.                La información sobre los postulantes es pública y está a disposición de cualquier ciudadano, de conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, previo cumplimiento de los procedimientos previstos en el TUPA del Consejo, salvo las excepciones referidas a la información sobre la intimidad del postulante o a los resultados de las calificaciones antes de la publicación respectiva.

VII.              Las autoridades y funcionarios así como las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar al Consejo la información que se les solicite, bajo responsabilidad, conforme a lo prescrito por el artículo 35° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

VIII.             El Pleno del Consejo es el órgano encargado del nombramiento de jueces y fiscales. La conducción del concurso de selección está a cargo de la Comisión Permanente de Selección y Nombramiento, por delegación del Pleno.

IX.                Está prohibida toda recomendación directa o indirecta a favor del postulante. Los Consejeros deben rechazarla y dar cuenta al Pleno.

X.                 El postulante que altere su identidad personal, presente documentos o declaraciones total o parcialmente falsas u observe un comportamiento deshonesto o inadecuado durante el concurso, será excluido del mismo, igualmente estará sujeto a las sanciones a que se contrae el artículo XI, de corresponder el caso.

XI.                La documentación presentada por el postulante será sometida a un estricto control de fiscalización posterior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo General. En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o documentación presentada, se comunicará al Órgano de Control Interno del Poder Judicial o Ministerio Público, según corresponda, para los fines de su competencia; asimismo, quedará imposibilitado de volver a postular y se declarará la nulidad del acto sustentado en dicha documentación, sin perjuicio de informar los hechos al Ministerio Público para los fines de ley.

XII.              El concurso público a cargo del Consejo comprende: Convocatoria, proceso de selección de postulantes, votación y nombramiento en el cargo, declaración de los candidatos aptos para participar en los programas de la Academia de la Magistratura, juramentación y entrega de título.

XIII.             Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

-          Abogado: Profesional en Derecho que cuenta con título y se encuentra hábil para el ejercicio de la abogacía.

-          Candidato en Reserva: Postulante que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario en el concurso abierto, opte por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentre en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53º del presente Reglamento.

-          Capacitación en Administración Pública: Cursos relacionados a áreas de gestión, gerencia, planificación estratégica, mejoramiento de calidad, recursos humanos y similares.

-          Comisión: Comisión Permanente de Selección y Nombramiento de Magistrados, órgano del Consejo que tiene a su cargo conducir el procedimiento de selección y nombramiento de jueces y fiscales de todos los niveles.

-          Concurso: Procedimiento de selección y nombramiento que tiene por objeto determinar la probidad y capacidad de los postulantes para los cargos materia de la convocatoria, conforme a los perfiles del juez y fiscal.

-          Consejero: Miembro del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura.

-          Consejo o CNM: Consejo Nacional de la Magistratura.

-          Convocatoria: Acto formal de invitación pública a postular al concurso de selección y nombramiento de jueces y fiscales.

-          Curso de Ascenso: Curso dictado por la Academia de la Magistratura a los magistrados titulares que aspiran a una plaza de nivel superior.

-          Docente: Abogado que ejerce la enseñanza en disciplina jurídica, en una Universidad debidamente reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores.

-          Fiscal Provisional: Fiscal titular que ejerce un cargo inmediato superior o abogado que ha sido designado Fiscal de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, para ejercer el cargo en forma temporal; en este segundo caso, sin que se le considere dentro de la carrera fiscal.

-          Gerencia: Gerencia de Selección y Nombramiento; Unidad orgánica de línea encargada de brindar soporte técnico y apoyo administrativo a la Comisión.

-          Juez Provisional: Juez titular que  ocupa en caso de vacancia, licencia o impedimento, el nivel inmediato superior vacante.

-          Juez  Supernumerario: Postulante que no siendo magistrado y no habiendo obtenido plaza de Juez Titular acepta incorporarse al Registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentre en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 53º del presente Reglamento.

-          Ley Orgánica: Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397.

-          Magistrado titular: Juez o fiscal de cualquier nivel con título que acredita su nombramiento en plaza permanente, expedido por la autoridad u organismo competente.

-          Oficina de Registro: Oficina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales; Órgano de apoyo dependiente de la Secretaría General del Consejo, encargado de cumplir las funciones dispuestas por la Ley Nº 28489.

-          Plazas futuras: Aquéllas cuya vacancia sea inminente en un plazo máximo de seis (6) meses.

-          Pleno o Pleno del Consejo: Órgano máximo de gobierno del Consejo Nacional de la Magistratura.

-          Postulante: Aspirante a juez o fiscal que se inscribe a un concurso de selección y nombramiento, quedando sometido a las disposiciones legales que le fueran aplicables.

-          Secretario o Relator: Auxiliar jurisdiccional con título de abogado.

-          TUPA: Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Consejo.

TÍTULO I

DEL CONCURSO ABIERTO

CAPÍTULO I: DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO

Sub Capítulo I: De las plazas y de la convocatoria a concurso

Artículo 1°.- Para efectos de la convocatoria a concurso, el Presidente del Consejo solicita al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República o al Fiscal de la Nación, según corresponda, la relación de plazas vacantes existentes y futuras, precisando la denominación, nivel, especialidad, ubicación y el Distrito Judicial de cada una de las mismas.

Artículo 2°.- Con la información recibida, el Presidente del Consejo, previa aprobación por el Pleno, convoca a concurso público de méritos y evaluación personal disponiendo su publicación.

Artículo 3°.- El aviso de convocatoria contiene las plazas vacantes existentes y futuras, los plazos de las fases del proceso de selección, la nota mínima aprobatoria, la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación y demás información necesaria.

La convocatoria se publica por tres (3) veces consecutivas en el diario oficial El Peruano y en uno de mayor circulación del Distrito Judicial donde se realiza el concurso, así como en la página web del Consejo.

Sub Capítulo II: De la postulación y los requisitos

Artículo 4°.- El postulante se inscribe al concurso convocado llenando la ficha de inscripción en la página web del Consejo.

Artículo 5º.- Los datos consignados por el postulante en la ficha de inscripción tienen carácter de declaración jurada, sometiéndose el postulante a lo previsto en el artículo XI del Título Preliminar del presente Reglamento.

Artículo 6°.- Los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Judicial para ser nombrado magistrado, así como los previstos en el artículo 7º del presente Reglamento, deben estar efectivamente cumplidos al término del periodo de inscripciones.

Artículo 7°.- El postulante debe presentar la carpeta de postulación en un solo acto, en la forma y plazo que el Consejo determine para tal efecto, conteniendo la siguiente documentación:

Requisitos Generales:

a)      Ficha de inscripción impresa.

b)      Copia simple del Documento Nacional de Identidad.

c)      Acta o partida de nacimiento expedida por el RENIEC o Registro Civil.

d)      Copia legalizada notarialmente del título de abogado. El título obtenido en el extranjero debe estar reconocido, revalidado o convalidado ante la Asamblea Nacional de Rectores.

e)      Constancia original expedida por el Colegio de Abogados en el que se encuentre inscrito, que acredite su fecha de incorporación y que se encuentra habilitado para ejercer la profesión.

f)        Certificado original expedido por un centro oficial de salud y acreditado por un profesional competente de no adolecer de discapacidad mental, física o sensorial,  que lo imposibilite para ejercer sus funciones.

g)      Declaración jurada de no haber sido condenado ni de haber sido declarada su culpabilidad con reserva de fallo condenatorio por delito doloso. En caso de encontrarse procesado debe indicar los datos del expediente. La rehabilitación luego de cumplida una sentencia condenatoria por delito doloso, no habilita para el acceso a la carrera judicial o fiscal.

h)      Declaración jurada de no encontrarse sancionado con suspensión por falta grave, separado definitivamente o expulsado de  un colegio profesional.

i)        Declaración jurada de no encontrarse en estado de  quiebra culposa o fraudulenta ni ser deudor alimentario moroso.

j)        Declaración jurada de no haber sido destituido por medida disciplinaria en cargo judicial o fiscal.

k)      Declaración jurada de no haber sido despedido de la Administración Pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave.

l)        Declaración jurada de no tener impedimento para postular, ni incompatibilidad por razón de parentesco por consanguinidad, afinidad u otras de acuerdo a ley, al momento de su inscripción.

m)   Declaración jurada de no encontrarse postulando simultáneamente en otro concurso convocado por el Consejo o en otra plaza del mismo concurso.

Las declaraciones juradas a que se contraen los literales g) al m) se encuentran contenidas en la ficha de inscripción.

Requisitos especiales por condición de postulación:

a)      Magistrados:

a.1    Copia simple del título de nombramiento.

a.2    Constancia original de tiempo de servicios, precisando los cargos desempeñados así como fecha de inicio y finalización en cada cargo.

a.3    Copia simple de la certificación expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios de capacitación para el ascenso, de corresponder el caso.

b)     Docentes universitarios:

b.1    Constancia original expedida por el funcionario competente de la Universidad, con la que se acredite que imparte cátedra en materia jurídica por el tiempo de servicios requerido.

El certificado de salud física, las constancias expedidas por el Colegio de Abogados, así como las de tiempo de servicios, deberán tener una antigüedad no mayor de sesenta (60) días a la fecha de la publicación de la convocatoria a concurso, salvo que el documento indique expresamente el periodo de vigencia.

c)      Secretarios o Relatores:

c.1 Copia simple de la resolución de nombramiento

c.2 Constancia original de tiempo de servicios, precisando los cargos desempeñados así como fecha de inicio y finalización en cada cargo.

Documentos Adicionales:

Currículum vitae en formato aprobado por el Consejo, con la documentación que lo sustente. Dicho formato deberá ser enviado además a través de internet.

La documentación debe presentarse en copia simple, salvo especificación en contrario; ésta constituye la carpeta personal del postulante y de ser nombrado se remite a la Oficina de Registro, con excepción de las publicaciones anexas a la misma que deberán ser recogidas por el magistrado nombrado en el plazo de 30 días hábiles contados desde su juramentación, terminado el cual el CNM podrá disponer de ellas.

Artículo 8°.- El postulante que no presente su carpeta con la documentación requerida en la forma y plazo establecido, es excluido del concurso. No se admite subsanación de documento alguno, tampoco la presentación posterior de documentos que sustenten su currículum vitae.

Artículo 9°.- Para el cómputo de los períodos de ejercicio exigidos en los artículos 6º y 7º de la Ley de la Carrera Judicial, no se acumulan los servicios prestados en calidad de provisional o suplente a los de titular en el mismo grado. La acumulación sólo es posible para el cómputo de los requisitos previstos en el artículo 8º de la citada Ley.

Procede la acumulación de servicios prestados en el Poder Judicial y el Ministerio Público.

El postulante en condición de magistrado debe acreditar haber ejercido únicamente la magistratura por el tiempo de servicios previsto en la ley. Asimismo, el postulante en condición de abogado o docente universitario puede acumular los periodos ejercidos como abogado, docente o magistrado, siempre que no sean simultáneos.

Artículo 10°.- Concluido el plazo de inscripción, la Comisión eleva al Pleno del Consejo la relación de postulantes aptos para el proceso de selección de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º  del presente Reglamento para su aprobación y publicación en la página web del CNM.

Artículo 11°.- La declaración de un postulante como apto no limita la facultad del Consejo de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para postular, en el momento que fuere pertinente.

Artículo 12°.- No se permite variación de la plaza de postulación, excepto cuando ésta hubiera sido suprimida, modificada o convertida y no quedaran más vacantes, en cuyo caso el postulante, mediante escrito con firma legalizada notarialmente, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, puede optar por:

a)      Variar de plaza a otra en concurso en el mismo nivel y especialidad, dentro del mismo u otro Distrito Judicial;

b)      Tratándose de postulante a Juez o Fiscal Mixto, podrá variar de plaza a otra en concurso en el mismo nivel, dentro del mismo u otro Distrito Judicial;

c)      En todos los casos, podrá desistirse del concurso con derecho a reintegro del pago por concepto de inscripción.

Vencido el plazo sin que el postulante haya elegido alguna de las opciones, queda excluido del concurso, no correspondiéndole la devolución de lo abonado por concepto de inscripción.

Las circunstancias sobrevinientes a la inscripción que generen incompatibilidad del postulante serán resueltas por el Pleno.

Sub Capítulo III: De las tachas y la participación ciudadana

Artículo 13°.- La tacha se formula contra el postulante declarado apto para el proceso de selección y se presenta por escrito en la sede del Consejo o en las que se determinen para tal efecto.

La tacha presentada por persona natural, debe cumplir los siguientes requisitos:

a)      Nombres y apellidos completos.

b)      Copia simple del Documento Nacional de Identidad.

c)      Domicilio real en el que se efectuarán las respectivas notificaciones.

d)      Nombres y apellidos del o los postulantes tachados.

e)      La descripción de los hechos y los fundamentos en que se sustenta la tacha.

f)        Los medios probatorios; en caso de no tenerlos en su poder deberá precisar los datos que los identifiquen y la dependencia donde se encuentren.

g)      Lugar, fecha y firma. En caso de no saber firmar o tener impedimento físico, imprimirá su huella digital.

La tacha presentada por más de una persona debe consignar los datos de cada una de ellas y señalar un domicilio común en el que se efectuarán las notificaciones.

La tacha que interponga una persona jurídica se presenta a través de su representante legal debidamente acreditado, cumpliendo los mismos requisitos antes señalados, en lo que corresponda.

Quien la interpone debe adjuntar copias de la tacha y de la documentación que la sustenta, de acuerdo al número de postulantes tachados, a fin de ser notificados con la misma.

No se exige firma de abogado ni pago de tasa alguna.

Artículo 14º.- La tacha debe estar referida única y exclusivamente a cuestionar la probidad e idoneidad, así como el cumplimiento de los requisitos formales del postulante.

Artículo 15°.- No se admite la tacha que se refiera al cuestionamiento de decisiones jurisdiccionales ni la que haya sido declarada infundada en anteriores concursos por el Consejo, salvo que contenga nueva prueba.

Artículo 16°.- El plazo de interposición de tachas, en la sede del Consejo o en cualquier otra designada al efecto, es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación en la página web de la relación de postulantes aptos para el proceso de selección.

Artículo 17°.- Notificado con la tacha, el postulante debe presentar su descargo por escrito dentro de cinco (5) días hábiles, acompañando los medios probatorios pertinentes.

Artículo 18º.- Sólo serán resueltas las tachas interpuestas contra los postulantes que hubieran aprobado la etapa de calificación curricular.

El Pleno del Consejo resuelve previo informe de la Comisión. Si la tacha se declara fundada el postulante queda excluido del concurso sin derecho a la devolución de lo abonado por concepto de inscripción.

Artículo 19º.- Contra la resolución de la tacha procede la interposición de recurso de reconsideración en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, el que será resuelto por el Pleno del Consejo, previo informe de la Comisión.

Artículo 20°.- El Consejo recibirá hasta antes de la entrevista todo tipo de información que esté destinada a acreditar o cuestionar la idoneidad y/o probidad del postulante. Se rechaza el cuestionamiento que no contenga elementos objetivos que permitan acreditar la validez del mismo; admitido aquél, se corre traslado al postulante para que exponga lo conveniente, si lo estima pertinente.

CAPÍTULO II: DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Sub Capítulo I: De las etapas del concurso

Artículo 21°.- Las etapas del concurso son:

-  Examen escrito;

-  Calificación del currículum vitae documentado;

-  Evaluación psicológica y/o psicométrica; y

-  Entrevista personal.

El Consejo puede programar la realización de cualquiera de estas etapas en forma centralizada o descentralizada.

Artículo 22º.- El examen escrito y la calificación curricular son eliminatorios. El postulante debe obtener puntaje aprobatorio en cada una de estas etapas para acceder a la entrevista personal.

Artículo 23º.- El puntaje mínimo aprobatorio del examen escrito y la calificación curricular para todos los niveles es de 66.66 puntos.

Artículo  24º.- Para la obtención del promedio final del concurso se aplican valores diferenciados de acuerdo a cada nivel de la magistratura, conforme a los siguientes términos:

a)   Para Jueces Superiores, Jueces Supremos, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Supremos y Fiscales Supremos:

b)   Para Jueces de Paz Letrados, Jueces Especializados o Mixtos, Fiscales Adjuntos Provinciales, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores:

Sub Capítulo II: Del examen escrito 

Artículo 25º.- El examen escrito tiene por finalidad evaluar la formación jurídica, conocimientos, habilidades, aptitudes y destrezas necesarias para el ejercicio del cargo, de acuerdo al balotario aprobado por el Consejo.

Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión conducir todo el proceso del examen escrito, desde su diseño y elaboración hasta su calificación, con la asistencia técnica de personal especializado.

La elaboración del examen escrito es secreta; de advertirse una violación al secreto se suspende el examen. Si se detecta dicha infracción durante su ejecución o con posterioridad, se anula el examen. En ambas situaciones la resolución del Consejo es inimpugnable, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan ser atribuidas al infractor.

Artículo 27º.- Para la elaboración del balotario temático al que alude el artículo 25º de la Ley Orgánica del Consejo así como para su revisión periódica, la Comisión puede coordinar con la Academia de la Magistratura, con las Facultades de Derecho de las Universidades u otras instituciones.

Artículo 28º.- El examen escrito se diferencia según el nivel y especialidad de la plaza; se basa fundamentalmente en la solución de casos prácticos y comprende aspectos de conocimientos y psicométricos (razonamiento lógico verbal), razonamiento jurídico, la capacidad creativa y de interpretación, la cultura jurídica y la capacidad de redacción.

Se consideran temas comunes a las distintas especialidades:

1.      Doctrina Constitucional y de Derechos Humanos.

2.      Teoría General del Derecho.

3.      Teoría General del Proceso.

4.      Cultura General.

5.      Realidad Nacional.

Artículo 29º.- El examen escrito para postulantes a Jueces y Fiscales Supremos consiste en preparar en el acto del examen escrito un trabajo sobre un aspecto de la temática judicial y su reforma y emitir opinión sobre casos judiciales que se les plantee.

Artículo 30º.- Se pierde el derecho a rendir examen escrito por inasistencia o por impuntualidad. No se admite justificación alguna y tampoco corresponde la devolución de los derechos de inscripción.

Artículo 31º.- El examen escrito es personal. La suplantación, plagio o intento de plagio, se sancionan con la exclusión del postulante del concurso, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 32º.- La Comisión eleva al Pleno del Consejo los resultados del examen escrito para su revisión, aprobación y publicación en la página web del CNM. Lo resuelto por el Pleno es inimpugnable.

Sub Capítulo III: Del currículum vitae documentado

Artículo 33º.- Se califica el currículum vitae de los postulantes aprobados en el examen escrito.

Artículo 34º.- En el acto de calificación se procede a asignar un puntaje a cada mérito acreditado, conforme a las tablas anexas que forman parte del presente Reglamento.

La Comisión elabora y aprueba el acta única de calificación de los postulantes, la misma que, con los formularios de calificación individuales, es elevada al Pleno para su conocimiento y aprobación. El puntaje con la calificación por rubros se publica en la página web del Consejo.

Artículo 35º.- Contra el puntaje obtenido en la calificación curricular procede la interposición de recurso de reconsideración en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en la página web del CNM. No se admiten pedidos de informe oral u otras peticiones que puedan retrasar el procedimiento.

El Pleno del Consejo resuelve previo informe de la Comisión. Lo resuelto por el Pleno es inimpugnable.

Artículo 36º.- Son materia de calificación los siguientes méritos, de acuerdo a lo previsto en cada tabla de puntaje:

A.- GRADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS ACADÉMICOS:

Grados académicos en Derecho:

Grado de Doctor o Maestro expedido por Universidad reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores. Los grados académicos obtenidos en el extranjero deben estar reconocidos, revalidados o convalidados por la misma Asamblea.

Grados y título profesional en otras disciplinas:

Título profesional o grados académicos otorgados por Universidades del país reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores. El título o grados obtenidos en el extranjero deben estar reconocidos, revalidados o convalidados por la misma Asamblea.

Estudios y Méritos Académicos:

1.      Estudios curriculares de Maestría o Doctorado en Derecho u otras disciplinas, siempre que no se haya optado el grado académico. Se acreditan con los certificados o constancias de notas. Los certificados o constancias de notas expedidos en el extranjero deben estar revalidados de acuerdo a las normas vigentes.

2.      Haber optado el título de Abogado mediante tesis. Se acredita con la presentación del texto de la tesis y el acta de sustentación respectiva.

3.      Méritos universitarios a nivel de pre grado: Acreditación del primer puesto, quinto o tercio superior en el promedio general de los estudios de la carrera profesional. Tales condiciones son excluyentes entre sí. El puntaje asignado a este rubro se considera sólo para los postulantes a Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial y se acredita con la certificación respectiva.

B.- CAPACITACIÓN:

Se considera la capacitación en disciplina jurídica y en administración pública.

1.      Cursos de Ascenso y de Formación de Aspirantes (PROFA) dictados por la Academia de la Magistratura, si el postulante ha obtenido nota igual o mayor a 13 y corresponde al nivel al que aspira.

2.      Cursos de especialización, post grado y diplomados con una duración mínima de 50 horas y para postulantes a Juez o Fiscal Supremo de 100 horas, acreditados con la constancia de haber aprobado satisfactoriamente, siempre que no se haya desarrollado más de uno en un mismo periodo. Dichos estudios deben ser organizados exclusivamente por Universidades acreditadas por la Asamblea Nacional de Rectores, Colegios de Abogados, Academia de la Magistratura, Ministerio de Justicia, Instituto de Investigación del Poder Judicial o del Ministerio Público, asociaciones privadas en convenio con cualquiera de las entidades mencionadas y los realizados en el extranjero por instituciones análogas.

3.      Participación en certámenes académicos en calidad de ponente, expositor, panelista o asistente, con una antigüedad no mayor a siete (7) años anteriores a la convocatoria. En los dos primeros casos, el postulante deberá adjuntar la ponencia o exposición correspondiente.

4.      Pasantías en instituciones del sistema de justicia nacional o extranjero, acreditadas con certificación oficial, las mismas que deben tener una duración mínima de 30 horas.

5.      Idiomas: Se consideran los certificados expedidos por instituciones especializadas debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, así como los de Centros de Idiomas de las Universidades del país reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores y las avaladas por su respectiva Embajada, además de los exámenes de suficiencia para obtener el grado de Maestro o Doctor.

Todos los certificados deben precisar el nivel alcanzado, caso contrario se considerarán como del nivel básico.

6.      Estudios básicos de informática, los mismos que se acreditan con la presentación de la constancia que indique su aprobación.

C.- PUBLICACIONES:

Se consideran los libros, investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo, textos universitarios, ensayos y los artículos en materia jurídica. También se consideran otras publicaciones académicas en materias no jurídicas vinculadas al campo del Derecho o la administración pública.

1.      Libros, investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo y textos universitarios:

Se acredita con la presentación de un ejemplar original que debe contar con: cubierta, depósito legal, número de edición, editorial, introducción, índice, bibliografía y documentación que sustente un tiraje no menor de 500 ejemplares.

Tratándose de autoría múltiple, el puntaje se divide entre el número de coautores consignados, hasta un máximo de  tres.

En el caso de textos universitarios deberá presentar además la constancia de la universidad que acredite su calidad de tal.

Sólo se otorgará puntaje a aquellos libros investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo o textos universitarios, calificados como buenos, para lo cual el Pleno del Consejo puede asesorarse por especialistas.

No será calificada más de una de cualquiera de dichas publicaciones por cada año calendario.

Los parámetros de evaluación son:

  1. La originalidad o la creación autónoma de la obra.
  2. La calidad científica, académica o pedagógica.
  3. La relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial.
  4. La contribución al desarrollo del Derecho.

No se consideran como libros: las tesis elaboradas para optar un grado académico, los empastados,  machotes, anillados, entre otros.

2.      Ensayos y artículos:

Se califican los ensayos y artículos que tengan calidad relevante, referencias bibliográficas y una antigüedad no mayor de siete (7) años, realizados en publicaciones académicas o revistas jurídicas de las entidades de los sistemas de justicia y universitario e instituciones vinculadas.

Tales trabajos se acreditan con la presentación del original de la publicación de carácter académico jurídico, debiendo ser de autoría individual.

No se califica más de un ensayo o artículo por cada edición de la publicación respectiva.

3.      En otros medios de publicación:

3.1.      En diarios: Se acredita con la presentación del artículo original.

3.2.      En Internet: En publicaciones académicas o revistas jurídicas virtuales de las entidades de los sistemas de justicia y universitario e instituciones vinculadas. Se acredita con la impresión del artículo que consigne la dirección electrónica en la que se encuentra publicado, debiendo  estar vigente a la fecha de la convocatoria.

D.- EXPERIENCIA PROFESIONAL:

1.      Tiempo de Servicios:

1.1        Magistrado: Se acredita con la constancia de tiempo de servicios, la que debe indicar los cargos desempeñados, así como el periodo ejercido.

1.2        Abogado: Se acredita con la constancia de incorporación al Colegio de Abogados.

1.3        Docente universitario en materia jurídica: Se acredita con la constancia de tiempo de servicios expedida por la autoridad académica competente de la Facultad en la que imparte cátedra, precisando la materia, categoría y modalidad, así como los semestres o años académicos dictados.

1.4        Secretario o Relator: Se acredita con la constancia de tiempo de servicios, la que debe indicar los cargos desempeñados, así como el periodo ejercido.

2.      Desempeño Profesional:

2.1    Evaluación de la calidad de sentencias, dictámenes y otros actos procesales similares: Los documentos deben ser copia de los que obran en el expediente respectivo. En caso de órganos colegiados el postulante deberá presentar el documento suscrito en su calidad de ponente.

También se califican los documentos proyectados en el ejercicio de la función, acompañados de la constancia emitida por el titular que certifique su autoría.

Se otorga puntaje a tales documentos cuando obtengan una calificación de 13 o más puntos en la escala vigesimal, los mismos que son evaluados de acuerdo a los siguientes parámetros:

a.   La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición.

b.      La coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la que se rechaza.

c.      La congruencia argumentativa, sustantiva y procesal.

d.      El manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma.

2.2    Evaluación de la calidad de demandas, denuncias, laudos arbitrales, actas de conciliación, negociación, informes jurídicos o similares: El postulante deberá presentar la copia de dichos documentos, de preferencia en materias relativas a la plaza de postulación, los que deben ser copia de los que obren en el expediente respectivo o en los que conste el cargo de presentación. Asimismo, deben estar suscritos únicamente por el postulante que los presenta; se excluyen aquellos que contengan más de una firma de abogado.

Se otorga puntaje a tales documentos cuando obtengan una calificación de 13 o más puntos en la escala vigesimal, considerando la claridad de la exposición de los hechos y de los fundamentos de Derecho, solidez de la argumentación jurídica y el cumplimiento de las normas procesales, de ser el caso.

Para acreditar su desempeño profesional, el postulante puede presentar cualquiera de los documentos antes mencionados, independientemente de su condición de postulación, los que deberán tener una antigüedad no mayor de siete (7) años; asimismo, deberá adjuntar dos copias de cada uno de ellos. Sólo serán calificados diez (10) documentos para los postulantes a plazas de nivel Supremo y seis (6) para los postulantes a plazas de los demás niveles, de acuerdo al orden de foliación en que se hayan presentado.

No serán objeto de calificación curricular los documentos que hayan sido presentados en concursos anteriores realizados por el Consejo.

2.3    Ejercicio profesional en instituciones públicas: Se acredita con la presentación de la constancia expedida por el representante legal de la institución o el jefe del área de recursos humanos que certifique su desempeño en el cargo.

2.4    Ejercicio profesional en instituciones privadas: Se acredita con la presentación de la constancia expedida por el representante legal de la institución que certifique su desempeño en el cargo, debiendo adjuntar copias legalizadas o autenticadas de las boletas de pago correspondientes o de ser el caso, la declaración jurada anual presentada ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

El tiempo de ejercicio como docente universitario que no se haya calificado en el ítem Tiempo de Servicios por haberse alcanzado el tope máximo establecido en la tabla de calificación respectiva, se tomará en cuenta para la calificación a que se refieren los ítems 2.3 ó 2.4 del presente Reglamento, según corresponda.

3.      Otras Actividades:

3.1        Árbitro:

a.      Constancia de haber aprobado satisfactoriamente el curso de arbitraje. Este puntaje es considerado para postulantes a plazas de Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial.

b.      Laudos arbitrales: Se acreditan con la presentación de la copia de los mismos.

3.2        Conciliador:

a.   Resolución Ministerial o certificado expedido por el Ministerio de Justicia que acredite su condición de conciliador.

b.   Actas de conciliación extrajudicial que hubieran concluido con un acuerdo total o parcial de las partes.

4. Méritos Especiales:

4.1    Miembro de organismos constitucionales autónomos.

4.2        Presidente de Corte Superior o  de la Junta de Fiscales Superiores.

4.3        Integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de los Consejos Ejecutivos Distritales.

4.4        Presidente de la ODECMA o Jefe de la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno.

4.5        Presidente de la Junta de Jueces Especializados.

4.6        Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.

4.7        Decano de Colegio de Abogados.

4.8        Decano de la Facultad de Derecho de Universidades acreditadas por la Asamblea Nacional de Rectores.

4.9        Reconocimiento realizado por el funcionario competente de la más alta autoridad de la institución, por la participación en comisiones encargadas de la elaboración de proyectos de normas jurídicas, a solicitud de Universidades, Colegios de Abogados o instituciones públicas vinculadas al sistema de administración de justicia, acreditando el resultado de la participación o actividad.

4.10    Encargos de representación al Estado Peruano dentro o fuera del país, no siendo objeto de calificación los encargos propios del ejercicio de su función.

Los méritos antes señalados se acreditan con la resolución emitida por autoridad competente.

4.11    Haberse desempeñado como juez o fiscal en:

4.11.1  Zonas de emergencia: Declaradas por el gobierno mediante Decreto Supremo, sea por desastre natural o seguridad nacional.

Se requiere que el postulante lo acredite con la documentación oficial correspondiente.

4.11.2  Zonas de pobreza extrema: Se considera extrema pobreza al desempeño en distritos que de acuerdo a la información publicada en la página web de FONCODES (www.foncodes.gob.pe/mapapobreza) se ubican dentro del Quintil 1 (más pobre). No se requiere presentar documentación sustentatoria, su verificación está a cargo del CNM.

4.11.3  Zona de frontera: Se considera el desempeño en distritos limítrofes bajo un criterio territorial, no funcional. No se requiere presentar documentación sustentatoria, su verificación está a cargo del CNM.

Este puntaje se otorga por cada año de servicios, siempre que el postulante lo solicite expresamente.

Artículo 37°.- La experiencia como abogado, docente universitario, magistrado o auxiliar jurisdiccional desarrollada en un mismo período sólo otorga puntaje por una de ellas. El doble puntaje sólo es posible para el caso de la labor docente desempeñada paralelamente con la de magistrado o con el ejercicio libre de la profesión.

Sub Capítulo IV: De la evaluación psicológica

Artículo 38º.- Los postulantes se someten a una evaluación de aptitud psicológica de acuerdo a las especificaciones que el Consejo disponga.

Artículo 39º.- La evaluación tiene por finalidad evaluar las aptitudes y condiciones psicológicas requeridas para el ejercicio de la función, así como identificar los casos que impidan a un candidato ser juez o fiscal.

Artículo 40º.- La evaluación se realiza en estricto acto privado, sólo los miembros del Pleno del Consejo y el postulante conocen su resultado.

Artículo 41º.- El postulante que no rinde el examen de aptitud psicológica es excluido del concurso. Dicha evaluación no otorga puntaje alguno, sin embargo es tomada en cuenta para la entrevista personal.

Sub Capítulo V: De la evaluación personal

Aspectos Generales

Artículo 42º.- El postulante que obtiene puntaje aprobatorio en cada una de las dos primeras etapas a que se refiere el artículo 21° del presente Reglamento y habiendo rendido el examen de aptitud psicológica no resultara excluido del concurso durante el procedimiento de tachas, pasa a la etapa de entrevista personal.

Artículo 43º.- La entrevista personal tiene por finalidad conocer al postulante y evaluarlo sobre:

1.                  Criterios jurídicos, valores éticos y sociales;

2.                  Experiencia profesional de acuerdo con su producción y trayectoria de vida;

3.                  Motivaciones, aptitudes y aspectos vocacionales;

4.                  Opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público;

5.                  Conocimientos del sistema de justicia y realidad nacional;

6.                  Capacidad de buen trato con el público y operadores jurídicos;

7.                  Otros criterios que sustenten su idoneidad o probidad que requiere el ejercicio del cargo al cual postula.

 

Del Desarrollo de la Entrevista Personal

Artículo 44º.- Corresponde al Pleno del Consejo la realización de la entrevista personal; puede delegar esta función a la Comisión o a Comisiones Especiales conformadas por no menos de tres Consejeros. Tal delegación no se efectúa en caso de la evaluación a candidatos a Juez Supremo o Superior, Fiscal Supremo, Fiscal Adjunto Supremo o Fiscal Superior.

El Pleno dispone la publicación en la página web del Consejo del cronograma de entrevistas, el lugar de su desarrollo, la conformación de la o las Comisiones y el currículum vitae de los postulantes, respetando sus derechos consagrados en la Constitución Política.

Entre la publicación del cronograma de entrevistas y el inicio de las mismas debe mediar cuando menos siete (7) días hábiles.

Artículo 45º.- Para orientar la entrevista personal los Consejeros cuentan con la carpeta del postulante, la hoja de vida, los resultados del examen de aptitud psicológica y cualquier otra información que se considere necesaria.

Se pierde el derecho a la entrevista personal por inasistencia o por impuntualidad. No se admite justificación alguna.

Artículo 46º.- La entrevista personal es pública. El Consejo fija las condiciones necesarias para su realización. Los asistentes deben observar conducta adecuada, caso contrario, quien presida este acto dispone su retiro de la sala.

Artículo 47º.- La entrevista personal es grabada; cualquier ciudadano puede solicitar una copia de la grabación previo abono de los derechos establecidos en el TUPA.

Artículo 48º.- Finalizada la entrevista personal los Consejeros la califican nominalmente en cédula que firman, depositándola en un sobre. Éste, debidamente cerrado y rubricado por los Consejeros, queda bajo custodia del Secretario General o de quien haga sus veces.

CAPÍTULO III: DE LA VOTACIÓN Y NOMBRAMIENTO

Sub Capítulo I: Promedio final y cuadro de méritos

Artículo 49º.- Culminada la entrevista personal se procede a abrir los sobres de cada postulante para la constatación de las notas respectivas.

En el caso de las entrevistas realizadas por el Pleno del Consejo, las notas se colocan en orden secuencial de mayor a menor a fin de comprobar si entre la nota extrema mayor y la que le sigue y/o entre la nota extrema menor y la que le antecede, existe una diferencia mayor a veinte puntos; acto seguido, se procede a anular las notas extremas alta o baja, según corresponda, y la nota final de la entrevista se obtiene con las demás.

Tratándose de entrevistas personales realizadas por Comisiones por delegación del Pleno, la nota final se obtiene promediando todas las calificaciones, sin excluir ninguna; el acta es firmada sólo por los Consejeros participantes y se eleva al Pleno para su aprobación.

La nota obtenida en la entrevista se publica en la página web del Consejo una vez realizada la votación para el nombramiento. No procede la interposición de recurso alguno.

Artículo 50º.- Aprobada la nota de la entrevista personal por el Pleno del Consejo, se remite a la Comisión para que elabore el correspondiente cuadro de méritos, el que comprende la nota de cada una de las etapas, a las que se aplican los valores establecidos en el artículo 24º del presente Reglamento para la obtención del promedio final; acto seguido se adicionan, si corresponde, el porcentaje de la bonificación dispuesta por la Ley Nº 27050, modificada por la Ley Nº 28164, así como la bonificación a que se contrae la Primera Disposición Transitoria y Final del presente Reglamento.

El Pleno del Consejo aprueba el cuadro de méritos de los postulantes que serán sometidos al acto de votación, el mismo que queda bajo custodia del Secretario General.

En caso de empate en el promedio final entre postulantes en condición de magistrados, se considera al que tenga mayor antigüedad en la función y, tratándose de postulantes de diferente condición, se considera al que tenga la fecha de incorporación más antigua al Colegio de Abogados. De persistir el empate se procede al sorteo.

Sub Capítulo II: De la Votación Nominal y Nombramiento

Artículo 51º.- Los Consejeros reunidos en Pleno proceden al acto de votación nominal en estricto orden de méritos. Se nombra al postulante que obtiene el voto de no menos los dos tercios del número legal de sus miembros. La decisión de apartarse del cuadro de méritos es motivada y consta en el acta respectiva.

Artículo 52º.- En el caso que el postulante a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría de votos requeridos, se elegirá entre los dos siguientes en el orden de méritos. Si ninguno alcanzase mayoría, la plaza será declarada desierta.

Sub Capítulo III: De los Jueces Supernumerarios y

Candidatos en Reserva del Poder Judicial

Artículo 53º.- Culminado el acto de votación y nombramiento de los postulantes a plazas del Poder Judicial, los subsiguientes en el orden de méritos que no hayan alcanzado vacante y no hayan sido objeto de votación, pueden optar alternativamente por incorporarse al Registro de Jueces Supernumerarios o ser declarados Candidatos en Reserva.

Artículo 54º.- El plazo para optar por ser incorporado al Registro de Jueces Supernumerarios o ser declarado Candidato en Reserva es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del cuadro de aptos en la página web del Consejo.

Las plazas declaradas desiertas no podrán ser cubiertas por candidatos en reserva.

Artículo 55º.- Los postulantes que opten por convertirse en Jueces Supernumerarios se incorporarán al Registro correspondiente a efectos de ser llamados a cubrir plazas vacantes de conformidad con lo establecido por el artículo 239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 56º.- Los postulantes que opten por convertirse en Candidatos en Reserva, se incorporarán al registro correspondiente a efectos de esperar a cubrir una plaza vacante en calidad de titulares, de acuerdo a lo informado por el Poder Judicial. Dicha condición se mantendrá hasta por un año y siempre que cumpla con los requisitos legales para ser juez.

La plaza vacante a cubrir será del mismo nivel, especialidad, ubicación geográfica y en el mismo Distrito Judicial.

Los candidatos en reserva no podrán postular en otro concurso, salvo renuncia expresa a tal condición.

CAPÍTULO IV: DE LA DECLARACIÓN DE CANDIDATO APTO

Artículo 57º.- Los magistrados nombrados así como aquellos postulantes que hayan optado por ser incorporados al Registro de Jueces Supernumerarios o ser declarados Candidatos en Reserva, son declarados aptos a fin de participar en los programas de Habilitación o Inducción, según corresponda, a cargo de la Academia de la Magistratura.

Artículo 58º.- Quienes aprueben los programas de Habilitación o Inducción, prestarán juramento en el cargo.

CAPÍTULO V: DE LA JURAMENTACIÓN Y ENTREGA DE TÍTULO

Artículo 59º.- El Presidente del Consejo expide la resolución de nombramiento y en consecuencia el título correspondiente. Dicha resolución es inimpugnable.

Artículo 60º.- El título es el documento oficial que acredita el nombramiento del juez o fiscal; es firmado por el Presidente del Consejo y refrendado y sellado por el Secretario General.

En acto público, el Presidente del Consejo proclama y entrega el título al juez o fiscal nombrado y toma juramento cuando corresponda.

Artículo 61º.- El juramento o promesa de honor de los jueces y fiscales de todos los niveles se realiza con la fórmula siguiente: “Juro por Dios (o prometo por mi honor), desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido”.

Los jueces de paz letrados y fiscales adjuntos provinciales prestarán juramento con la misma fórmula ante la autoridad competente de sus respectivas jurisdicciones.

TÍTULO II

DEL CONCURSO DE ASCENSO

CAPÍTULO I: DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIÓN AL CONCURSO

Artículo 62º.- Se someten a concurso de ascenso el 30% de las plazas vacantes informadas por el Poder Judicial, siempre que existan tres (3) o más plazas a convocar de la misma especialidad, de acuerdo a lo determinado por la Comisión Permanente.

Artículo 63º.- Con la información recibida, el Presidente del Consejo, previa aprobación por el Pleno, solicita a la Comisión de Evaluación del Desempeño el cuadro de méritos con las notas de cada magistrado, a que se refiere el artículo 101º de la Ley de Carrera Judicial y convoca a concurso público de ascenso disponiendo su publicación en la página web del CNM.

Artículo 64º.- El aviso de convocatoria al concurso de ascenso contiene las plazas materia del mismo, la relación de magistrados considerados en el cuadro de méritos, el plazo de inscripción y demás información necesaria.

Artículo 65º.- El postulante se inscribe al concurso convocado llenando la ficha de inscripción en la página web del Consejo.

CAPÍTULO II: DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y ENTREVISTA PERSONAL

Artículo 66º.-  Los postulantes inscritos serán sometidos a una evaluación psicológica y a una entrevista personal a cargo del Pleno del Consejo, con la finalidad que los señores Consejeros, previo al acto de votación para el nombramiento, puedan verificar si el candidato cumple con el perfil requerido para el cargo.

El Pleno dispone la publicación en la página web del Consejo del cronograma de entrevistas, el lugar de su desarrollo y el currículum vitae de los postulantes, respetando sus derechos consagrados en la Constitución Política.

Entre la publicación del cronograma de entrevistas y el inicio de las mismas debe mediar cuando menos siete (7) días hábiles.

Artículo 67º.- Para orientar la entrevista personal los Consejeros cuentan con las notas de la evaluación parcial del desempeño, los resultados del examen psicológico y cualquier otra información que se considere necesaria.

Se pierde el derecho a la entrevista personal por inasistencia o por impuntualidad. No se admite justificación alguna.

Artículo 68º.- El Consejo recibirá hasta antes de la entrevista todo tipo de información que esté destinada a acreditar o cuestionar la idoneidad y/o probidad del postulante. Se rechaza el cuestionamiento que no contenga elementos objetivos que permitan acreditar la validez del mismo; admitido aquél, se corre traslado al postulante para que exponga lo conveniente, si lo estima pertinente.

Artículo 69º.- La entrevista personal se rige por las disposiciones contenidas en los artículo 46º y 47º del presente Reglamento.

CAPÍTULO III: DE LA VOTACIÓN NOMINAL Y NOMBRAMIENTO

Artículo 70º.- Los Consejeros reunidos en Pleno proceden al acto de votación nominal en estricto orden de méritos. Se nombra al postulante que obtiene el voto de no menos los dos tercios del número legal de sus miembros. La decisión de apartarse del cuadro de méritos es motivada y consta en el acta respectiva.

Artículo 71º.- En el caso que el postulante a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría de votos requeridos, se elegirá entre los dos siguientes en el orden de méritos. Si ninguno alcanzase mayoría, la plaza será declarada desierta.

Artículo 72º.- La juramentación y entrega de título se rige por lo establecido en los artículos 59º al 61º del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- El Consejo otorgará una bonificación del 5% sobre el promedio final a que se refiere el artículo  50º del presente Reglamento, a aquellos postulantes a plazas en las que el idioma predominante sea el quechua o aymara u otros dialectos y que acrediten su capacidad de comunicarse en el idioma o dialecto, en la forma que el Consejo determine.

SEGUNDA.- El Consejo brindará al postulante con discapacidad las facilidades que fueran necesarias para rendir el examen escrito, siempre que no presenten discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada que lo imposibilite para cumplir con sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º numeral 6) de la Ley de Carrera Judicial.

TERCERA.- Publicado el resultado de cada etapa del concurso y a solicitud del interesado, se expide la constancia correspondiente, previo abono de los derechos establecidos en el TUPA del Consejo.

CUARTA.- No procede la devolución del monto pagado por concepto de inscripción a un concurso una vez publicada la relación de postulantes aptos y no aptos para el proceso de selección, excepto lo dispuesto en el artículo 12º del presente Reglamento.

QUINTA.- En tanto se implemente la Comisión de Evaluación del Desempeño, el concurso para cubrir el 30% de las plazas reservadas para el ascenso a que alude el artículo 3º de la Ley de Carrera Judicial se regirá por las mismas disposiciones que regulan el concurso abierto.

SEXTA.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento rigen para los concursos de plazas del Ministerio Público, en tanto no exista una Ley de Carrera Fiscal.

SÉPTIMA.- Los postulantes deben retirar sus documentos de la Unidad de Trámite Documentario del Consejo, en el plazo improrrogable de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que terminó su participación en el concurso. Vencido este plazo el CNM está autorizado a disponer de ellos.

OCTAVA.- La modificación del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno, adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

NOVENA.- Las situaciones no previstas en el presente Reglamento son resueltas por el Pleno del Consejo.

DÉCIMA.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y es de aplicación para los concursos que se convoquen a partir de su vigencia.