EXP.
N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL de
la naciÓn
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL
PERÚ
DEL 22 DE MARZO DE 2010
PROCESO
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Fiscal de
la NaciÓn
, doÑa
Gladys Margot Echaíz
Ramos, c/. diversos artículos de
la Ley N.º
29277, Ley de
la Carrera
Judicial
Síntesis
Proceso de
inconstitucionalidad contra los artículos 34º, inciso 15); 40º, incisos 5) y 8);
48º, inciso 12); 47º, incisos 5), 6) y 16); 87º; 88º; 103º y 104º de
la Ley N.º
29277, Ley de la
Carrera Judicial.
Magistrados firmantes
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Sumario
I.
ASUNTO
II.
DATOS
GENERALES
III.
NORMAS DEMANDADAS
DE INCONSTITUCIONALIDAD
IV.
DEMANDA Y
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
V.
FUNDAMENTOS
§1. Cuestiones iniciales
(a) Sobre la falta de legitimidad activa del Poder Judicial
(b) Sobre la validez de una ley de carrera judicial
§2. El territorio como presupuesto para
la función jurisdiccional
§3. Las libertades comunicativas de los
jueces
(a) La reserva del proceso
(b) La utilización de frases
improcedentes u ofensivas en las resoluciones
§4. La evaluación de magistrados
VI.
FALLO
EXP.
N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL de
la nación
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 22 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con
los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y
Álvarez Miranda, que se agregan.
I.
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot
Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.
II.
DATOS GENERALES
·
Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de
inconstitucionalidad presentado es promovido por la Fiscal de la Nación, facultada por el artículo 203º
de la
Constitución, y dirigido contra el Congreso de la República.
Intervienen como partícipes el Poder Judicial y el Consejo
Nacional de la
Magistratura – CNM.
El acto lesivo cuestionado lo habría
producido la promulgación de la
Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada
en el diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2008.
·
Petitorio constitucional
La demandante alega la afectación de diversos
dispositivos y derechos fundamentales previstos en la Constitución, entre ellos, la
libertad de residencia [artículo 2º, inciso 11)], las libertades de
expresión e información [artículo 2º, inciso 4)], la independencia judicial
[artículo 146º, inciso 1)], las atribuciones del Consejo Nacional de
la
Magistratura [artículo 154º, inciso 2)], la presunción de inocencia
[artículo 2º, inciso 24), literal e] y la igualdad ante la ley [artículo 2º,
inciso 2].
Alegando tales actos vulneratorios, solicita
que se declare la inconstitucionalidad del artículo 34º, inciso 15
-concordante con el artículo 40º, incisos 5) y 8) y el artículo 48º, inciso
12)-; el artículo 47º, inciso 5), 6) y 16); y los artículos 87º, 88º, 103º y 104º de la Ley de Carrera Judicial.
·
Materias constitucionalmente relevantes
Según las pretensiones planteadas, el
Tribunal Constitucional responderá las siguientes preguntas a lo largo de la
presente sentencia:
-
¿Qué elementos preliminares a la
resolución del conflicto constitucional el Tribunal Constitucional debe dejar
claramente establecidos? Así,
§
¿Es correcto que la demanda de
inconstitucionalidad sea interpuesta por el Ministerio Público a pedido de
la Corte
Suprema?
§
¿Qué ventajas trae consigo la
existencia de una ley que verse sobre la carrera judicial?
-
¿La realización de la función
jurisdiccional está en relación directa con el lugar donde el juez labora? ¿Por
ausentarse de este lugar es razonable que sea sancionado?
-
¿Qué particularidades tiene el
ejercicio de las libertades comunicativas por parte de los jueces? Al efecto,
§
¿En qué sentido se conecta
libertad de expresión y libertad de información con la reserva y/o publicidad
del proceso?
§
¿Se puede permitir la
utilización de frases ofensivas en la emisión de resoluciones
judiciales?
-
Asimismo, ¿es admisible
constitucionalmente que los jueces sean evaluados por una comisión especial
integrada por miembros del Consejo Nacional de la Magistratura?
III.
NORMAS
CUESTIONADAS
Ley N.º 29277
Ley de Carrera Judicial
Artículo 34.- Deberes
Son deberes de
los jueces: (...)
15. Residir en
el distrito judicial donde ejerce el cargo.
Artículo 40.- Prohibiciones
Está prohibido a los jueces: (...)
5. variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el
caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente;
(...)
8. ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas
excepciones (...).
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves: (...)
5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su
naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran
reserva.
6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos
procesales o de fondo de un proceso en curso (...).
16. Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o
manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico
(...).
Artículo 48.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves: (...)
12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere
gravemente los deberes del cargo previstos en la ley
(...).
Artículo 87.- Evaluación parcial del
desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño efectúa la evaluación parcial del
desempeño de los Jueces Superiores, Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz
Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño
elabora un expediente con el registro de los aspectos evaluados previstos en la
ley, así como de las medidas disciplinarias impuestas durante dicho período. Con
estos elementos, elabora el Cuadro de Méritos a fin de determinar las medidas
establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 88.- Composición y funciones de la Comisión de Evaluación del
Desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño se compone de seis (6) miembros. Tres
(3) del Consejo Nacional de la Magistratura y tres (3) del
Poder Judicial.
Le corresponde:
1. Evaluar parcialmente el desempeño de los Jueces Superiores,
Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y
seis (6) meses; así como desarrollar las acciones posteriores de control de la
evaluación parcial hasta seis (6) meses antes de la evaluación
integral.
2. Elaborar el Cuadro de Méritos como resultado de la evaluación
parcial para proponer:
a) Ascensos, que se solicitan al Consejo Nacional de
la
Magistratura;
b) promociones, que se solicitan al Poder Judicial;
y
c) medidas correctivas que son implementadas por el Consejo
Nacional de la
Magistratura, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el
evaluado según corresponda, en el período siguiente hasta la evaluación
integral.
La Comisión de Evaluación del Desempeño goza de autonomía en sus funciones,
cuenta con una Secretaría Técnica y está adscrita al Consejo Nacional de
la Magistratura.
La presidencia de la Comisión le corresponde al Consejo
Nacional de la
Magistratura.
Artículo 103.- Queja y audiencia del juez evaluado
Si el juez evaluado advierte un defecto grave en los resultados de
la evaluación del desempeño parcial, puede presentar una queja al Consejo
Nacional de la
Magistratura, quien resolverá previa
audiencia.
Artículo 104.- Impedimento y recusación del órgano competente y/o
los órganos auxiliares
El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de
la Comisión
de Evaluación del Desempeño y/o de los órganos auxiliares que incurra en las
causales de impedimento o recusación, a las que se refieren los artículos
pertinentes del Código Procesal Civil, no puede participar en la evaluación.
Tanto el impedimento como la recusación son planteados en la primera oportunidad
que se tuviera para ello.
La recusación es resuelta por el pleno del Consejo Nacional de
la
Magistratura en instancia única.
IV.
ANTECEDENTES
A.
Argumentos de la
demanda
Con fecha 16 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda contra
la Ley de Carrera
Judicial. Los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad son
diversos:
·
En cuanto al artículo 34º,
inciso 15) de la
Ley, señala que es inconstitucional porque obliga a los jueces
a residir en el distrito judicial donde ejercen el cargo, y que la inobservancia
constituye falta muy grave (artículo 48º, inciso 12 de la norma impugnada), e
implica una vulneración del derecho de toda persona, reconocido por el artículo
2º, inciso 11) de la
Constitución, de elegir el lugar de residencia con libertad, y
así ejerza la función judicial.
·
Con referencia al artículo 47º,
incisos 5) y 6) de la
Ley, alega que es inconstitucional, por limitar arbitrariamente
las libertades comunicativas de los jueces con relación a los procesos en curso.
Explica que la restricción del inciso 5) está referida a un ámbito sumamente
abierto, sin ninguna tipificación, por lo que resulta una restricción
arbitraria. Y que el inciso 6) del artículo 47º no se condice con el principio
de publicidad del proceso e impide la realización social e individual de los
derechos a la expresión e información.
·
Expresa que la frase incorporada
en la Ley de
Carrera Judicial en el inciso 16) de su artículo 47º, al no mostrar parámetro o
límite para establecer una conducta como infracción, vulnera los principios
básicos de la potestad sancionadora del Estado aplicables al régimen de control
disciplinario de los magistrados del Poder Judicial, sobre todo en lo referido
al principio de legalidad y también al de tipicidad recogidos en el literal d
del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución.
·
A su entender, resultan
inconstitucionales los artículos 103º y 104º de la Ley. En cuanto a la conformación de
la Comisión
de Evaluación de Desempeño de jueces, aduce que es cuestionable la validez de
una ‘evaluación parcial del desempeño’ a cargo de una comisión adscrita al CNM,
integrada por tres de sus miembros y presidida por uno de ellos, al no otorgarle
la Constitución tal atribución. No se trataría de
una ‘ratificación parcial’, sino de una atribución nueva no prevista por
la Constitución.
Opina que no es posible que esté a cargo del Consejo la
elaboración del cuadro de méritos, al tratarse de un ámbito propio de la
administración de la carrera judicial, lo cual corresponde exclusivamente al
Poder Judicial. Otorgarle tal atribución implicaría la injerencia de un
organismo ajeno al Poder Judicial en las facultades de su gobierno y
administración que a éste le corresponde, lo cual vulnera su independencia
externa.
B.
Argumentos de la contestación de
la demanda
Con fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado del Congreso de
la República
contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, por cuanto no
contraviene la
Constitución. Los fundamentos que sustentan su posición son los
siguientes:
·
Respecto de los artículos 87º y 88º de la Ley de Carrera Judicial, alega que ambos
están de acuerdo con el principio implícito de idoneidad de la
magistratura, el cual resulta de gran importancia, si se tiene en cuenta las
funciones que debe cumplir el Poder Judicial.
·
Aduce que la parte demandante señala erróneamente que el inciso 5)
del artículo 47º de la Ley establece un restricción absoluta y arbitraria a las libertades
comunicativas de los jueces, y que, por el contrario, establece una
legítima limitación conforme a la Constitución.
·
Refiere que a través del artículo 47º, inciso 6 de la Ley se estaría proscribiendo que el juez haga
comentarios, es decir, emita juicios o consideraciones sobre aspectos procesales
o de fondo de un proceso en curso, prohibición que se relaciona lógica y
naturalmente con uno de los principales deberes de los jueces, que es impartir
justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso.
·
Sobre la presunta
inconstitucionalidad de la evaluación parcial del desempeño [artículos 102º y 103º de la Ley de Carrera Judicial], señala que esta evaluación
guarda relación directa con la función de ratificación asignada al CNM, sobre
todo tomando en cuenta su regulación; además, enfatiza que el Tribunal
Constitucional ha admitido las funciones inmanentes (poderes implícitos).
Considera que tampoco se ha afectado el principio de división funcional
del poder y la
autonomía e independencia del Poder Judicial, sobre todo su independencia
externa, pues la evaluación no representa un mecanismo de sujeción ni de presión
sobre los jueces, ni está encaminada a ejercer influencias sobre ellos.
V.
FUNDAMENTOS
1.
Los magistrados de este Tribunal
en el presente caso, declinando en algunos casos sus posiciones personales, en
la resolución de la controversia han optado por asumir una posición
institucional sin fisuras, a fin de transmitir un mensaje de unidad que se
impone como necesario dada la trascendencia del tema en discusión: el sistema de
justicia en el país. Se emite pues una votación conjunta para expresar un
espíritu mancomunado de análisis constitucional de la materia sometida a
control. Para ello, y para tener una mayor amplitud de criterio, no sólo ha
tomado en cuenta los alegatos escritos de las partes y partícipes, sino,
basándose en el principio de inmediación procesal, también los alegatos orales
expresados en la audiencia pública por la Fiscal de la Nación, su abogado y el Presidente de
la Corte
Suprema, por un lado; y por el Procurador Público del Congreso de
la República
y el abogado del Consejo Nacional de la Magistratura, por el
otro, y a los cuales se hará referencia a lo largo de esta sentencia.
§1. Cuestiones
iniciales
2.
Antes de ingresar al análisis
sobre el control de la actividad del juez, este Colegiado considera pertinente
dejar sentados algunos aspectos generales del proceso constitucional planteado.
(a) Sobre la falta de legitimidad activa del Presidente del Poder
Judicial
3.
Es llamativo el hecho que la
demanda haya sido interpuesta por la Fiscal de la Nación, persona con legitimación
procesal [artículo 200º, inciso 4) de la Constitución y artículo 99º del
Código Procesal Constitucional], pero no por un interés directo en plantearla,
sino porque recibió un requerimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de
la República
para realizarlo [Oficio N.º 10778-2008-SG-CS-Poder Judicial, de fecha 24 de
diciembre de 2008]. Aun cuando un accionante no debe explicar su interés para
plantear su demanda, la propia Fiscal de la Nación juzga apropiado mencionar que
acude a esta judicatura constitucional en vista que el Presidente del Poder
Judicial no posee la legitimidad que ella sí tiene [Punto I de la Demanda; y Alegato de su
abogado en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009], aunque indirectamente
le preocupa la discusión existente de una próxima Ley de Carrera Fiscal. Al
respecto, a este Colegiado le parece sugestiva la posición que tiene el Poder
Judicial en un proceso de inconstitucionalidad. Es lógico que este Poder del
Estado, por las consecuencias directas de la ley cuestionada, tenga el obvio, y
justo por lo demás, interés de participar en el proceso a cargo de la alta
investidura de este Tribunal Constitucional (incluso lo cataloga como ‘magnífico
tribunal’ [Alegato del Presidente de la Corte Suprema en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009]), pero la realidad es que sólo puede
hacerlo por haber sido admitida su calidad de partícipe [Resolución del Tribunal
del 5 de mayo de 2009].
4.
En cuanto a ello este Colegiado,
si bien es consciente que es el Poder Constituyente el órgano que define las
atribuciones, competencias, facultades y derechos que configuran nuestro Estado,
y es jurídicamente válido que haya determinado las personas con legitimidad
extraordinaria para accionar en los procesos de inconstitucionalidad, estima que
bien pudo haber incluido al Presidente de la Corte Suprema de
la
República, en tanto funcionario de la más alta investidura del
Poder Judicial, tal como lo hace con los otros poderes del Estado, máxime si la
emisión de alguna norma con rango legal le podría afectar.
5.
Revisado el
Diario de Debates del CCD (Debate Constitucional de 1993), se observa que
durante el periodo de labores para la aprobación del texto constitucional
vigente, con fecha 12 de agosto de 1993, en la sesión matinal, se sometieron a
debate los artículos 219° al 225° del Título V, Garantías Constitucionales del
proyecto sustitutorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y
Reglamento, el cual establecía en el artículo 220° que como la Sala
Constitucional de la Corte Suprema era el órgano de
control de la
Constitución, tenía la facultad para conocer la acción de
inconstitucionalidad, por lo que a la vez no podía ostentar la legitimidad
extraordinaria para obrar activamente en una inconstitucionalidad. Con
posterioridad, también en el diario de debates del CCD, se observa que
la Comisión
de Constitución y Reglamento estimó conveniente descartar tal propuesta y
retomar el planteamiento de crear un órgano constitucional ad hoc para el
control de constitucionalidad, como es el Tribunal Constitucional, y asuma las
atribuciones propuestas originariamente a la Corte Suprema. Se eliminó la
facultad de resolver la inconstitucionalidad a la Sala Constitucional, pero
no se varió el tema de sujetos legitimados para plantearla. De lo señalado queda
claro que si con la
Constitución vigente, el Poder Judicial ya no es el órgano
titular del control concentrado, no existe razón para quitarle la legitimidad
para obrar.
6.
Por más que es notoria la
decisión del Congreso Constituyente Democrático – CCD de no otorgarles a los
presidentes del Poder Judicial la calidad de legitimados activos, toda vez que
en la
Constitución de 1979 sí la tenían [artículo 299º, inciso 2)],
por la función constitucional que cumplen y por su rol en la tutela de los
derechos fundamentales, incluso a través del control difuso, sería más coherente
con el principio democrático aplicado al proceso que sí lo tenga. Esta decisión
constituyente ha traído serias consecuencias puesto que, en casos como el
planteado, en una norma que lo afecta directamente, el Presidente del Poder
Judicial debe recurrir a uno de los sujetos legitimados, como es la Fiscal de la Nación.
7.
Han pasado más de 15 años desde
que la
Constitución de 1993 mantiene la vigencia de dicha omisión, la
que debe ser salvada precisamente a partir de la Ley de Carrera Judicial pues el error
constituyente termina debilitando de alguna manera la independencia del Poder
Judicial. Ante ello, es ineludible que pueda habilitarse su capacidad para
presentar demandas de inconstitucionalidad, y así no recurran a otros órganos
estatales para que lo hagan o se tengan que presentar como partícipes, cuando
bien podrían haber accionado directamente. Esta cuestión, visible en el caso
concreto que se está resolviendo, debe ser analizada por el Congreso de
la
República, en tanto Poder Constituyente derivado, reformando
la
Constitución de acuerdo a su artículo 206º. Al respecto, es
válido mencionar que se ha presentado el Proyecto de
Ley Nº 2320/2007-CR, Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que modifica el
artículo 203° de la
Constitución y el artículo 99° del Código Procesal
Constitucional, que concede legitimidad activa al Poder Judicial, a través de su
Presidente, en el proceso de inconstitucionalidad.
(b) Sobre la validez de
una ley de carrera judicial
8.
Este Colegiado comparte con las
partes del proceso, incluso con los partícipes, el hecho que la existencia de
una ley que regule la carrera judicial es beneficiosa para el sistema de
administración de justicia en el país (para el Procurador Público del Congreso de
la
República busca la “idoneidad de la
magistratura” [Alegato en la Audiencia Pública, del 11
de agosto de 2009]; para la Fiscal de la Nación garantiza el estatuto del juez
[Punto II de la
Demanda]). En tal sentido, la Ley de Carrera Judicial coadyuva
decisivamente para la reforma real del sistema, de acuerdo con los
planteamientos formulados en su momento por la CERIAJUS [Plan Nacional de Reforma
Integral de la
Administración de Justicia, de 2004], máxime si hoy en día, el
Poder Judicial es una institución aún muy cuestionada por la población, pese a
los intentos para su afianzamiento democrático y funcional, pues sólo el 17% de
la población muestra confianza en su actuación [Encuesta Nacional Urbana,
realizada por el Instituto de Opinión Pública de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, de octubre de 2009].
9.
Contar con jueces idóneos es un
requisito indispensable para la configuración de un verdadero Estado social y
democrático de derecho. El valor justicia subyace al modelo constitucional
imperante en el país, por lo cual la población debe resolver sus conflictos y
controversias a través de mecanismos jurisdiccionales que creen seguridad
jurídica y cuya finalidad concreta sea la
búsqueda de la paz social. En dicha búsqueda está la ley cuestionada
prima facie, pese a los supuestos errores puntuales que serán materia de
análisis en los siguientes fundamentos.
§2. El territorio como presupuesto para el
ejercicio jurisdiccional
10.
En la Ley de Carrera Judicial se determina que
existe una obligación impuesta al juez de residir en el lugar donde ejerce el
cargo [artículo 34º, inciso 15)]. A la vez, se presentan prohibiciones
explícitas como la de variación de su domicilio [artículo 40º, inciso 5)] y la
de ausencia del lugar donde se ejerce el cargo [artículo 40º, inciso 8)], que
incluso podrían ser consideradas una falta grave, por afectar los deberes del
cargo [artículo 48º, inciso 12)]. A pesar que tales proscripciones presentan
excepciones, el mandato de residencia es inobjetable.
11.
A entender de la accionante, las mencionadas
disposiciones de la ley incoada, por señalar que los
jueces están impedidos de tener como residencia un lugar distinto al de donde
ejercen su cargo, estarían siendo atentatorias de la constitucional libertad de
residencia, en conjunción con la de tránsito, al afectarlas desproporcionadamente. Asevera que el deber impuesto
no debe consistir en una obligación geográfica, sino en una funcional [Alegato
de la Fiscal de
la Nación y su
abogado en Audiencia Pública, del 11 de agosto del
2009], por lo que
la norma cuestionada “(...) carece de toda justificación objetiva y razonable
(...)” [Punto V de la Demanda] por no
asegurar que los jueces cumplan a cabalidad sus funciones.
12.
Frente a esta argumentación, como representante de la parte
demandada, el Procurador Público del Congreso de la República (en adelante
PPCR) expresa que existe voluntad política de variar los artículos objetados.
Señala que, incluso, existe un dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos para modificar los artículos cuestionados [Punto III de la Contestación de
Demanda; y Alegato del Procurador Público en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009], y que se estaría elaborando
un texto alternativo que incorpora como residencia válida también las “(...)
zonas aledañas que no perjudiquen su ejercicio funcional” [Texto Alternativo
de la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos para el artículo 34º,
inciso 15 de la
Ley].
13.
Antes de iniciar el análisis de
estas disposiciones, este Colegiado es claro en señalar que no admite esta
especie de allanamiento a la demanda por parte del Procurador Público.
Habiéndose admitido una demanda de inconstitucionalidad, no es posible, así haya
derogación de la norma [artículo 103º de la Constitución], que el proceso
concluya ahí, pues según el Código Procesal Constitucional, “Admitida la
demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el
Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la
actividad o interés de las partes” [artículo 106º]. Aún más, en el caso
concreto las disposiciones impugnadas siguen vigentes dentro del ordenamiento, y
lo que se ha puesto de manifiesto es sólo una intención de variarlas, razón por
la cual este Tribunal debe responder sobre su constitucionalidad.
14.
La controversia
se centra en el análisis de la libertad de residencia, consagrada
constitucionalmente conjuntamente con la libertad de tránsito. Según
la Norma
Fundamental, “Toda persona tiene derecho a
elegir su
lugar de residencia (...)”, así como el derecho “(...) a transitar por el territorio
nacional (...)” [artículo 2º, inciso 11)]. La libre
residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona
y se refiere a la facultad de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado de escoger su
lugar de residencia, según lo han expresado con claridad la Corte
Interamericana de Derechos Humanos [párrafos 110 y 168 de
la Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Caso de
la Masacre de
Mapiripán; párrafos 115 y 194 de la Sentencia de 31 de agosto de 2004,
Caso Ricardo Canese; párrafo 110 de la Sentencia del 15 de junio de 2005,
Caso de la Comunidad
Moiwana; párrafo 206 de la Sentencia del 1 de julio de 2006,
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia] y el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas [párrs. 1, 4, 5 y 19 de la Observación General N.º
27, de 2 de noviembre de 1999].
15.
Se impone en este tramo,
entonces, formular la siguiente interrogante: ¿puede una ley como
la Ley de Carrera
Judicial imponer un límite a la residencia de los jueces, al estar estos
obligados a habitar en el lugar donde laboran? Este Colegiado considera que para
responder tal interrogante, es necesario compatibilizar residencia, domicilio,
tránsito y despacho del juez, a través de una motivación adecuada que sustente
la Ley, y tomando
en cuenta que el juez tiene una función
principalísima y que dentro de sus facultades le corresponde contribuir en la
búsqueda de la paz social. Con relación a las restricciones a un derecho
fundamental, como se grafica en este caso con la intervención por la acción
legislativa, es necesario determinar si la medida impuesta normativamente es o
no proporcional. La
discrecionalidad restrictiva de derechos no es, desde luego, ilimitada; es aquí
donde este Tribunal estima pertinente determinar algunos criterios para entender
convenientemente el significado de los artículos custionados.
16.
Con relación al desarrollo
normativo de esta materia en la
Ley de Carrera Judicial, puede señalarse como antecedente
inmediato el inciso 9) del artículo 184º y el inciso 5) del artículo 196º de
la Ley
Orgánica del Poder Judicial, derogados expresamente por la
norma ahora impugnada [Única Disposición Complementaria Derogatoria], que
establecían el deber de los magistrados de residir en el lugar donde ejercen el
cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación (para este
último caso se requería autorización previa del Consejo Ejecutivo respectivo) y
la prohibición de ausentarse del local donde ejercen el cargo durante el horario
de despacho, salvo el caso de realización de diligencias propias de su función
fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo
correspondiente. De lo observado, la Ley de Carrera Judicial estaría
intensificando la restricción sobre la libre elección de la
residencia.
17. La potestad de administrar
justicia que poseen los jueces proviene del pueblo mismo [artículo 138º de
la
Constitución], y es la misma población la usuaria del servicio
que brinda el Poder Judicial. Por tal razón, las leyes que se expidan en el
marco del ejercicio de la función jurisdiccional deben ser coherentes con el fin
constitucional asignado, en correlación con la configuración del Estado peruano
como uno social y democrático de derecho [artículo 43º de la Constitución]. Un
Estado con estas características sólo puede ser apreciado en su verdadera
magnitud si se toma en cuenta que es uno unitario y descentralizado al mismo
tiempo. El proceso de descentralización impulsa a los
poderes públicos, en tanto política permanente de Estado, a la consecución del
desarrollo integral del país [artículo 188º; en la misma línea, STC N.º 0002-2005-PI/TC]. La forma idónea en que se realiza ésta es la transferencia de
facultades a los gobiernos regionales y municipales.
18. No obstante ello, el Perú sigue
siendo un Estado unitario, cuya principal característica, que lo diferencia de
uno federal, se encuentra en la unidad del Poder Judicial. Pero eso no quiere
decir que este poder puede ser ajeno al interés de un mejor desarrollo del país
a través de un acercamiento más coherente con la población. Una correcta
administración de justicia sólo puede lograrse si hay una adecuada
interpretación de los intereses de la población, orientadora del Estado. Este
Colegiado, según la naturaleza de su función, se ha abocado a esta línea de
trabajo al llevar a cabo sus audiencias descentralizadas [artículo 1º de
la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 28301]. El Poder
Judicial, tomando en cuenta el tipo de función constitucional que cumple y la
forma en que realiza su cometido (distintos jueces a lo largo de todo el país),
debe promover con mayor razón un acercamiento real a la población y un mejor
conocimiento de sus problemas.
19. Esto tiene más sentido si se
distingue el carácter de pluricultural y pluriétnico del país
[artículo 2º, inciso 19) de la Constitución], con especial
preocupación del Estado por las comunidades campesinas y nativas [artículos 89º
y 149º de la
Constitución]. La diversidad de costumbres, dependiendo del lugar donde se encuentre,
añade especial dificultad a la función del juez, puesto que lo obliga a ser
necesariamente un miembro más de su comunidad y expresar así mejor los usos y
costumbres de su pueblo. No tiene sentido administrar justicia de otra forma. Un juzgador está obligado a saber cuáles son las
costumbres de su localidad, qué problema los aqueja, cuáles son sus vivencias,
puesto que él resolverá conflictos en ese contexto. Ello será decisivo para que
un juez resuelva los casos con conocimiento de la identidad, costumbres,
realidades, usos, idioma o dialecto que constituyen la realidad o base del
conflicto, evitando así pronunciamientos aislados de personas extrañas. La
palabra sentencia deriva del latín ‘sentiendo’, que equivale a
‘sintiendo’ (expresión volitiva y sentimental), por lo que el juez debe
solucionar conflictos conociendo la realidad de su localidad a través de un
contacto directo
con ella, elemento imprescindible en el modelo de Estado social y democrático de
Derecho, que es de carácter descentralizado.
20.
Por tales argumentos, este Colegiado prima facie estima
razonable que los jueces deban habitar en el ‘lugar donde se ejerce el cargo’,
con la reglamentación que pueda realizar el propio Poder Judicial al respecto.
Tal exigencia, en tanto límite a la libre elección de la residencia prevista en
la Norma
Fundamental, tiene correlación con el modelo de Estado impuesto
constitucionalmente y es razonable en el sentido de lograr una verdadera
justicia. El juez, al resolver un conflicto, debe tener en cuenta no sólo la
aplicación objetiva del Derecho, sino la situación concreta de las partes,
dentro de una cosmovisión específica en la cual éstas están insertas, tomando en
cuenta su identidad, costumbres o idiomas. Para ello, la Ley ha considerado necesario intervenir
en el derecho fundamental a la residencia de los jueces en vista de los valores
constitucionales en juego, razón por lo cual la demanda debe ser declarada
infundada en este extremo.
21.
Pero el Tribunal Constitucional
no puede quedarse en una interpretación insuficiente como ésta; debe seguir
avanzando tomando en cuenta los elementos institucionales de interpretación. A
primera vista, la finalidad de la norma podría estar sustentada en dos elementos
o fines constitucionales: el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional y
la necesidad de que se establezca la seguridad jurídica respecto de las
relaciones jurídicas en torno a los derechos y obligaciones de los jueces. Visto
de este modo el asunto planteado, se debe señalar que resultaría altamente
inseguro si, respecto de una persona, no se pudiera determinar, ya sea por la
vía de la ficción legal o por la vía de la realidad, cuál es el
domicilio en el que se verifica el centro de su actividad
profesional. Es en este sentido que el Código Civil, en el caso de los
funcionarios públicos, los considera domiciliados en el lugar donde ejercen sus
funciones, sin perjuicio, en su caso, del domicilio constituido por su
residencia habitual [artículos 38º y 33º]. Una lógica similar debería ser
seguida en el caso de los jueces.
22. El concepto ‘lugar donde se
ejerce el cargo’ no puede asimilarse a la noción de ‘distrito judicial donde se
ejerce el cargo’. Un sentido interpretativo así permitirá salvar la
inconstitucionalidad de la norma impugnada. Cuando la norma expresa el concepto ‘domicilio’ éste
debe ser entendido como el lugar en el que debe permanecer el juez durante el
ejercicio de su cargo. Sólo de esta forma la prohibición
establecida en la
Ley de Carrera Judicial sería
totalmente legítima, puesto que los derechos pueden ser restringidos o limitados
en atención a la protección de bienes jurídicos con relevancia
constitucional. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de
la República
debe regular las salidas, los permisos u otros casos en los que el funcionario
público podría ausentarse excepcionalmente, o las zonas aledañas compatibles que
en razón de las distancias puedan constituir el domicilio familiar no obstante
pertenecer a otra sede judicial.
23. El concepto ‘lugar’ es propio y
merece ser explicado. Por ejemplo, hay distritos judiciales donde, existiendo
realidades tan divergentes, no se cumple el requisito de relación directa entre
juez y población, pero también hay espacios territoriales que incluyen más de un
distrito judicial que sí lo cumplen. Por esta razón, el término ‘lugar’ tiene
que entenderse dentro de la propia ciudad en la cual el juez ejerce el cargo o
algunas colindantes. Éste es el criterio utilizado en el ámbito del transporte
terrestre en el concepto de ‘conurbación’, perfectamente válido en el caso
analizado. Un Área Urbana Continua es el “Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o áreas urbanas
pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a
conformar una situación de conurbación”
[Parágrafo 3.4 del Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC; analizado en STC N.º
0015-2003-AI/TC]. Un caso destacado es el de Lima, Lima Norte y Callao, donde existe
una unidad urbana, y sin embargo son tres distritos judiciales distintos, motivo
por lo cual se considera como ‘lugar donde se ejerce el cargo’ cualquiera de los
tres distritos judiciales, por ser la capital de la República y la provincia
constitucional una sola urbe.
24.
El concepto de domicilio es bastante amplio en el contexto
constitucional [tutela negativa a través de su inviolabilidad en el artículo 2º,
inciso 9) de la
Constitución], razón por lo cual puede admitirse que un juez
tenga más de un domicilio, máxime si se tiene en cuenta que éste se constituye
por la “(...) residencia habitual de la persona en un lugar” [artículo
33º del Código Civil]. Asimismo expresa en su artículo
38° que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde
ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo
33”. El citado cuerpo normativo señala como domicilio a la residencia
habitual, lo que implica permanencia de una persona en un determinado lugar.
Además, la norma también consideró el caso singular de los servidores del Estado
(en este caso, el juez), expresando como regla que éste debe domiciliar en el
lugar donde ejerce su función, poniendo como excepción lo expresado en el citado
artículo 33° -dependiendo el caso-. Es en este contexto que la denominada Ley de
Carrera Judicial, al establecer limitaciones a la libertad de residencia y
tránsito puede constituir, siempre y cuando sean interpretadas correctamente,
una garantía para el justiciable, pues implica que el juzgador no sólo conozca
los usos y costumbres de su pueblo y aplique el derecho que corresponda, sino
que lo aplique conociendo el contexto en el que se ha producido el conflicto,
realizándose así el objetivo del proceso, es decir resolver un conflicto por un
juez natural conocedor de su realidad a quien le alcanza el deber de ser
auténtico intérprete de la vigencia social que solo se alcanza cuando el decidor
está compenetrado.
25.
Las normas impugnadas desde un
punto de vista literal parecerían estar estableciendo el límite como regla y los
derechos
al libre tránsito y residencia como una excepción. Pero los límites a los
derechos deben ser la excepción y no la regla, pues de lo contrario el lugar que
ocupan, tanto desde su dimensión objetiva como subjetiva, estaría supeditado al
mandato de la ley. Una ley es válida cuando es conforme a los derechos
fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del
ordenamiento jurídico) y no son los derechos fundamentales los que valen
conforme a la ley. Por estas consideraciones es necesario interpretar las normas
materias de impugnación para volverlas constitucionales y el límite de los
derechos fundamentales involucrados efectivamente se presente como una
intervención legítima por parte del legislador. Asimismo, las disposiciones cuestionadas requieren regulación amplia
por parte de la Corte
Suprema de Justicia de la República, donde quede claramente
establecida la correcta interpretación de las normas impugnadas según los
argumentos vertidos por parte de este Colegiado.
26. Establecer un genérico deber de residir en el distrito
judicial donde se ejerce el cargo sería constitucional, siempre y cuando
se siga el derrotero trazado, de entender de manera amplia el concepto de
domicilio, incluyendo el lugar donde el juez reside habitualmente, pero también
donde realiza sus actividades profesionales. Se logra seguridad jurídica sobre
el cumplimiento de sus deberes y obligaciones funcionales, la adecuada
realización de las funciones administrativas del Estado y se salvaguardan los
derechos de terceros y del propio juez. Por lo demás, el domicilio se estima
fijado en el momento del nombramiento o, de ser éste diferido, en el momento en
que asume funciones el juez habitual, en el momento en que cesa en sus funciones
en el cargo o cuando el mandato legal así lo disponga. En este sentido, uno de los
domicilios que debe tener el juez ha de ser el lugar donde cumple sus labores
jurisdiccionales [así debe entenderse el artículo 40º,
inciso 5) de la
Ley]; asimismo, es admisible jurídicamente la existencia de varios
domicilios [artículo 35º del Código Civil]. De otro
lado, sigue siendo potestad del órgano sancionador del Poder Judicial tomar las
medidas pertinentes si el juez no ejerce adecuadamente sus funciones como tal.
Por tal razón, la
falta grave prevista en el artículo 48º, inciso 12) de
la norma cuestionada sólo será admisible cuando el juez no fija residencia
alguna en el lugar donde ejerce función jurisdiccional. Es más, es válido recordar que
el propio Poder Judicial, a través del órgano
competente, tiene
la potestad de autorizar la variación de domicilio [artículo 40º, inciso 5) de la ley impugnada], y prevé casos excepcionales
en los que la situación personal del juez amerite tal
hecho.
27.
Por último, la prohibición de ausentarse del lugar donde
ejerce su cargo
[artículo 40º, inciso 8)] sólo puede ser considerada
admisible cuando se trate de su exigencia dentro de los horarios de trabajo o
cuando el juez se encuentre de turno. No puede convenirse que, aparte de la
residencia exigida, que está siendo considerada constitucional por este
Colegiado, también se restrinja el derecho de los jueces a movilizarse dentro
del territorio nacional o en el extranjero. En concordancia con las ‘motivadas
excepciones’ desarrolladas por la ley, el Tribunal Constitucional realiza una
interpretación del artículo 40º, inciso 8) en el sentido de que el concepto de
ausencia sólo operará en los horarios en que está laborando el juez, ya sea de
manera regular o excepcional, o cuando está de turno. Las ausencias durante el horario de trabajo se encuentran reguladas
en el artículo 152º del Texto Único
Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, artículo que no ha sido modificado
ni derogado por la
Ley de Carrera Judicial. Dicho artículo dispone que “Los
Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo
Juzgado, salvo las diligencias que conforme a Ley se pueden efectuar fuera del
local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el
despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del
Presidente de la
Corte”; asimismo, el inciso 5) del artículo 34 de
la Ley establece
como deber de los jueces “observar estrictamente el horario de trabajo
establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales
y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta
funcional”. De este modo, efectuando una interpretación sistemática de las
normas que regulan las prohibiciones y deberes de los jueces, este Tribunal
considera que la teleología de la ahora impugnada, que les prohíbe ausentarse
del lugar donde ejercen sus cargos, salvo motivadas excepciones, sólo puede
interpretarse como una limitación al ius
movendi y al derecho de residencia,
así como al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se impone
incluso fuera del horario de trabajo.
§3. Las libertades comunicativas de los
jueces
28. Otro grupo de normas impugnadas
de la Ley de Carrera Judicial está
referido al límite del ejercicio de las libertades comunicativas de los jueces,
en tanto personas que resuelven conflictos heterocompositivos. Las libertades de
expresión y de información, si bien son derechos fundamentales que corresponden
a todas las personas, tienen un cariz especial en el caso del ejercicio especial
de los jueces, por la situación privativa que le asigna a tal ejercicio el
modelo de Estado social y democrático de Derecho.
(a) La reserva del proceso
29. El primer tópico está
relacionado con la obligación que asumen los jueces, contrario sensu, a
guardar ‘discreción’ en los asuntos que requieren reserva [artículo 47º, inciso
5) de la Ley: es
falta grave: “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su
naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”]; y a no
comentar asuntos del proceso dentro de un medio de comunicación [artículo 47º,
inciso 6) de la
Ley: también es falta grave “Comentar a través de cualquier
medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en
curso”].
30. A juicio de la parte
demandante, ambos preceptos restringen inadecuadamente el
principio de publicidad que debe regir a todo proceso judicial, configurándose
así una censura inconstitucional a los jueces [Alegato del abogado de
la Fiscal de la Nación en Audiencia Pública,
del 11 de agosto del 2009], toda vez que “(...) en una
sociedad democrática, la publicidad de la actuación de los poderes públicos, es
la regla, y la reserva, la excepción, la que (...) únicamente podrá justificarse
con la protección de otros derechos constitucionales” [Punto VI de la
Demanda]. Un catálogo de obligaciones impuestas a los jueces parece
demostrar que la Ley de Carrera Judicial posee un
“tufillo antidemocrático e interventor” que avasalla la independencia
judicial [Alegato del Presidente de la Corte
Suprema, en Audiencia Pública, del 11 de agosto
del 2009],
afectándose, a su entender, incluso la presunción de inocencia y también la
igualdad ante la ley [Punto 2.5 del Escrito de Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial]. Vale la pena mencionar que existe un
proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para derogar el artículo 47º,
inciso 6) de la ley incoada [Proyecto de Ley N.º 2849/2008-PE].
31. La explicación brindada por la
parte demandada, a través del Procurador Público del Congreso de la República, por su parte, se centra
en dotar de un contenido propio y constitucional a cada una de las normas
impugnadas. Liga el inciso 5) con la libertad de expresión, y el inciso 6) con
la libertad de información. Explica la demandada que “(...) no guardar la
discreción debida sobre asuntos que requieran reserva, hace claramente alusión a
la obligación de no revelar o difundir determinada información de carácter
reservado por su naturaleza o porque las normas así lo disponen” [Punto IV
de la
Contestación de demanda]. Añade que la
norma cuestionada en su constitucionalidad limita la libertad de información,
mas no la libertad de expresión, pues con él se hace alusión a la obligación de
no revelar o difundir determinada información reservada por mandato de la ley,
reglamento o por su propia naturaleza. Por tanto, el juez puede
informar sobre cuestiones adjetivas de un proceso en curso (señala que “Si al
juez se le pregunta sobre la admisión de la demanda, sí puede decirlo; no está
prohibido”) y puede comentar sobre un proceso que tiene calidad de cosa
juzgada [Alegato del Procurador Público en Audiencia Pública,
del 11 de agosto del 2009].
32. De lo que se puede observar, el análisis
constitucional se centra en la supuesta afectación con las normas
impugnadas de los derechos fundamentales implicados son los de información y de
expresión [artículo 2º, inciso 4) de la Constitución]. Se considera que
la limitación impuesta a través de la Ley de Carrera Judicial al ejercicio de
estos derechos fundamentales es inconstitucional. Es unánime aceptar que las
libertades comunicativas son la piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática y son indispensables
para la formación de la opinión pública [fundamento 36 de la STC N.º 6712-2005-PHC/TC,
siguiendo a párrafo 70 de la Opinión Consultiva de
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre Colegiación
Obligatoria de Periodistas, OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985].
33.
Las libertades comunicativas permiten la
tutela jurídica de las distintas formas de expresión e información
mediante las cuales los discursos pueden ser trasmitidos a la población, a fin
de formar su opinión pública [fundamento 43 de
la STC N.º
0003-2006-PI/TC]. Sin embargo, no todas las
formas posibles de comunicación han de gozar de tutela constitucional.
Si bien
la
Constitución ha establecido su tutela a través del inciso 4),
artículo 2°, su ejercicio no es ilimitado, dado que conlleva una serie de
deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización
social. Sobre la salvaguarda de los derechos invocados,
por más que la
Constitución señale la existencia de cuatros libertades, sólo
son dos las que gozan de tutela jurídica [entre diversa jurisprudencia, STC N.º
10034-2005-PA/TC; STC N.º 0013-2007-PI/TC]. Con relación a la información, se
expresa que ésta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias
veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos,
los que pueden ser comprobables. Con relación a la expresión, se señala que ésta
se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor
que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre
lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.
34.
En un Estado social y
democrático de derecho, ambas libertades son el canal de garantía mediante el
cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social. Sin embargo, no
puede considerárseles como derechos absolutos, sin un límite objetivo en virtud
de intereses públicos o, como en este caso, en virtud de la búsqueda de justicia
a través de la actuación correcta de un juez. En procura del resguardo de la
confianza ciudadana en la autoridad y de la garantía de imparcialidad del Poder
Judicial, los límites a los derechos comunicativos de los jueces “(...) deben
ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada -al igual que toda
restricción al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible
limitación solo encontrará sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate
de resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia”
[STC N.º 2465-2004-AA/TC]. En consecuencia el juez, en
tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a
dichas libertades, pero cuando ejerce su magistratura debe tomar en cuenta los
deberes impuestos por su propia investidura.
35.
Nadie duda de la existencia de
un proceso público, tal como lo
ha establecido la
Norma Fundamental [artículo 139º, inciso 4)]. Todas las
personas, salvo las restricciones impuestas normativamente, deben conocer lo que
pasa en los procesos judiciales, y para ello debe brindarse las mayores
facilidades al ciudadano para tener ese contacto con el proceso, ya sea al
permitir el acceso de un expediente o al conocer las opiniones de las partes
gracias a los medios de comunicación. La salvaguarda señalada en el fundamento
anterior no admite que sean los jueces los que están informando constantemente
sobre lo que pasa en el proceso o que puedan dar a conocer su razonamiento, al
significar esto en el fondo un adelanto de opinión. Los jueces hablan a través
de su trabajo jurisdiccional. Lo contrario desdeciría la esencia del proceso y
de los fines que estos cumplen dentro del Estado constitucional, poniendo en
riesgo la justicia misma y la posible ejecución de las sentencias que se puedan
emitir como parte de un debido proceso. Resolver conflictos de intereses intersubjetivos e
incertidumbres jurídicas implica ciertas cargas a las personas que ejercen el
rol de juez.
36.
La comunidad requiere confiar en
el juez y esta confianza se afianza en un ámbito en el que el secreto sea la
excepción y que éste se asiente siempre en resguardo de los derechos
fundamentales, la seguridad nacional y el logro de los fines del proceso
(justicia). En este sentido, el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su inciso 1) establece que “(…) La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores”.
37. La situación especial del juez en el modelo democrático que el Perú
ha asumido amerita una constitucional limitación en el ejercicio de sus
libertades de información y de expresión. La necesidad que la sociedad forme su propia opinión acerca de hechos
con trascendencia vital para afianzar una sociedad democrática no admite que el
juez comente o relate algo sobre el caso que está analizando, en vista de que él
es el encargado de dirimir controversias y solucionar conflictos. Cuando evacúa un discurso expresivo o
informativo podría afectarse gravemente el principio de imparcialidad
judicial, viciando el proceso y quebrando la tutela procesal
efectiva [artículo 139º, inciso 3 de la Constitución; artículo 4º del
Código Procesal Constitucional]. Una declaración inadecuada terminaría afectando
derechos de las personas, por lo que cualquier opinión o información con
referencia al ámbito de un proceso, ya sea por la forma o por el fondo, traerá
consecuencias negativas.
38.
La imparcialidad del juez no puede ponerse en duda de ninguna forma,
menos aún a través de una actitud negligente por parte del propio juez.
En esa perspectiva se ha desarrollado la teoría de las apariencias, que
previene que debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías
suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo
cual se observará qué opiniones pueden revestir importancia [STC
N.º 2465-2004-AA/TC, siguiendo argumentos de Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 1 de octubre
de 1982, Caso Piersack y Sentencia de 26 de octubre de 1984,
Caso De Cubber]. Romper el
deber de reserva, para tal caso, sería una violación flagrante de la
imparcialidad exigida.
39.
De otro lado, el artículo 47º,
inciso 6) se refiere a una restricción de dos derechos fundamentales en su
ejercicio a través de ‘cualquier medio de comunicación’. En la Constitución, los
medios de comunicación social poseen una tutela especial [básicamente, artículo
2º, inciso 4)], pero el canal mediático no es la única forma en que se puede
ejercer estos derechos [Vid, artículo 13º.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de obligatorio recibo conforme lo establece la Cuarta Disposición Final
de la
Constitución y el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional]. Hace bien el legislador al no
restringir la reserva únicamente a los medios de comunicación, pues hoy en día
las opiniones e informaciones pueden verterse a la sociedad de manera directa, o
inclusive a través de redes sociales en internet.
40.
En jurisprudencia anterior que
trataba una temática similar, se dejó sentado que “(...) el rol de un juez no
es el de representar políticamente a la sociedad y hacer las críticas en su
nombre, y por lo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, como lo haría
cualquier ciudadano común. El juez, más bien, está obligado a actuar secundum
legem y con la más clara neutralidad aun cuando en su fuero interno se incline
por una posición particular, de ser el caso” [fundamento 21 de la STC
N.º 2465-2004-AA/TC]. Este Colegiado mantiene la
posición asumida en dicha jurisprudencia. Sin embargo, en el caso concreto, tal
limitación está formulada como una falta grave que denota una presunción del
legislador, determinación no concordante con una intervención legislativa
adecuada en el derecho, pues no se admite análisis alguno sobre las
circunstancias especiales que circundan el caso. El juez es el depositario de la
confianza del Estado y de la sociedad para la resolución de los conflictos y
garante de los derechos fundamentales, por lo que puede y debe estar sometido a
un régimen
disciplinario interno que permita el óptimo ejercicio de las funciones que
constitucionalmente le han sido encomendadas.
41.
En aras del cumplimiento de deberes tales como “(...) impartir
justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al
debido proceso” y “(...) guardar la reserva
debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o
reglamentos, así lo requieran” [incisos 1) y 9) del artículo 34 de
la Ley], la
potestad sancionadora establecida en las normas impugnadas como garantía de los
bienes constitucionales (incluida la graduación expresada en el inciso 18) del
artículo 42º de la ley impugnada), es constitucional sólo en el ámbito de
protección y garantía de los derechos y bienes que se encuentran reflejados en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
42.
La reserva exigida a los jueces
en los incisos 5) y 6) del artículo 47º de la Ley de Carrera Judicial, tal como está
dispuesta, no puede ser admisible en sede constitucional, toda vez que es obvia
para las actividades jurisdiccionales de fondo de los procesos que el juez tiene
a su cargo y que están en trámite. Sólo adquiere sentido si la reserva no se
extiende a procesos ya concluidos, a ámbitos de mero trámite del proceso (sólo
para informar, no para expresar), o a procesos no dirigidos por el juez (siempre
y cuando no tenga conexión alguna con el caso), supuestos legítimos que no han
sido previstos por la norma impugnada, máxime si toda persona, incluidos los
propios jueces, tienen el derecho a la crítica judicial [artículo 139º, inciso
20 de la
Constitución].
43.
De lo observado, cabe diferenciar las dos normas cuestionadas. El
artículo 47º, inciso 5) de
la Ley de Carrera
Judicial, entendido como parte del derecho a la información, no se aplica
para los procesos ya concluidos, para los ámbitos de
mero trámite del proceso, ni para los procesos no dirigidos por el juez. La
prohibición de
comentarios recogida en el artículo 47º,
inciso 6) de la
Ley de Carrera Judicial, entendida como límite a la
libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya
concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión
alguna con otro en el cual éste interviene. Asimismo, el límite previsto en la norma
sujeta a control constitucional, así acotado, se extiende al juez y a las causas
en giro e incluso a las causas que ya han adquirido la autoridad de la cosa
juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, orden
público, seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes,
siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia. Éste es el
único sentido válido para declarar constitucionales los artículos cuestionados.
(b) La utilización de frases
improcedentes u ofensivas en las resoluciones
44.
En la ley también se ha
considerado falta grave el "Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o
manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento
jurídico”
[artículo 47º, inciso 16) de la
Ley de Carrera Judicial], tema que se encuentra en concordancia
con el de las libertades comunicativas de los jueces. Sin embargo, este
Colegiado estima que si bien guarda relación con el tema, no tiene conexión
directa, por lo que es válido elaborar una argumentación distinta a la realizada
supra.
45.
A entender de la parte demandante, una norma como
esta falla en el sentido de la taxatividad, por no quedar claro cuál es la
conducta que está siendo prohibida. Es más, aplicar el concepto de ‘razonamiento
jurídico’ implicaría que el análisis se adscribe a una de las teorías de
argumentación existentes en la doctrina moderna; pero, ¿cuál sería la válida
para determinar la improcedencia de la expresión utilizada? [Alegato del abogado
de la Fiscal de
la Nación en
Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009]. Una falta
grave de este tipo, entonces, vulneraría principios básicos como son la
tipicidad, legalidad y precisión [Alegato del Procurador de
la Corte
Suprema en Audiencia Pública, del 11 de
agosto del 2009]. En tal sentido, concluye que “(...) dicha norma resulta
manifiestamente inconstitucional, pues el alto grado de indeterminación y
vaguedad del enunciado legal permitiría en la práctica, que el órgano encargado
de tramitar el procedimiento disciplinario, no tenga ningún tipo de parámetro o
límite al momento de desarrollarlo (...)” [Punto VII de la Demanda].
46.
Frente a este argumento, la
demandada alega que lo único que está diciendo la norma es que los
jueces deben guardar el respeto correspondiente a las partes, tal como se exige
a éstas que sean respetuosas con el juez [Alegato del PPCR en Audiencia
Pública, del 11 de agosto del 2009]. Tras enlazar la
obligación impuesta con un deber básico del juez respecto a la impartición de
justicia, sobre todo con lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar del
Ley (eticidad y probidad del juez), expresa que se le exige“(...) un obrar
recto (...) Por ello, el juez no puede extender expresiones manifiestamente
ofensivas en sus resoluciones judiciales. Esta norma de carácter sancionador
resulta como contrapartida al deber que también tienen las partes en el proceso
(...)” [Punto V de la
Contestación de Demanda].
47.
Al revisar la norma impugnada,
lo primero que corresponde analizar es el tema de tipicidad. Una falta tiene
como correlato un principio como éste, lo que significa que una conducta
sancionable debe estar claramente definida en una norma, a fin de que pueda ser
entendida y comprendida por los destinatarios de manera clara e indubitable.
Debe establecerse el “(...) acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible” [artículo 2º, inciso 24), acápite d de la Constitución].
Entonces un juez, para poder ser sancionado por una falta grave como la
impuesta, tiene que tener una comprensión clara de lo que significa la
prohibición prevista en el artículo 47º, inciso 16) de la ley cuestionada.
48.
Corresponde, pues, analizar el
sentido de la norma. En primer lugar, ésta se aplica únicamente a los jueces; de
eso no puede haber duda. Además, la limitación se impone con exclusividad a las
expresiones vertidas dentro de las resoluciones judiciales que está emitiendo;
sobre este apartado tampoco existe incertidumbre alguna. En tercer término, el
legislador apuesta por señalar, en principio, dos conductas que serían las
cuestionables: expresión improcedente y expresión manifiestamente ofensiva. En
este punto sí sobrevienen dudas, específicamente sobre qué entender por cada una
de dichas expresiones.
49.
A entender de este Tribunal, el
término ‘expresión
improcedente’ no es de lo más feliz como parte de la técnica
legislativa, por no contener sentido en sí mismo. Lo único que puede significar,
a la luz de su construcción gramática y de lo explicado por el PPCR, es un tipo
de expresión no admitida dentro del quehacer jurisdiccional. No tendría sentido,
por ende, si no es entendido tan sólo como una manifestación que es ofensiva a
una de las partes. Pero el segundo concepto previsto en la norma es justamente
las ‘expresiones manifiestamente ofensivas’. Es decir, ambos conceptos pueden
ser entendidos tan solo si son sinónimos, o como expresiones complementarias.
Por tal razón, la conducta prohibida se refiere a un solo tipo de expresión en
las resoluciones: aquella que afecta la dignidad de los litigantes.
50. Por último, la norma se refiere a que tales expresiones deben
entenderse improcedentes sólo cuando así fluya ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’. Lo que este Colegiado debe
determinar es cuándo un juez a través de una resolución utiliza frases
improcedentes -o
manifiestamente ofensivas- desde el punto de vista del razonamiento jurídico.
Así, de una revisión específica de dicha norma, el Tribunal Constitucional
considera que el concepto ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ no
se condice con lo que quiere expresar el legislador, de modo que es una frase
desproporcionada para la calificación de una falta, contradiciendo el principio
de tipicidad desarrollado en el artículo 2°, inciso 24), acápite “d” de
la Constitución.
El análisis de la afectación que puede ocasionar las frases
injuriosas no se puede realizar desde la teoría de la argumentación jurídica.
51. En conclusión, la inclusión de la frase ‘desde el punto de vista del
razonamiento jurídico’ desvirtúa el mandato exigido, razón por lo cual este
Colegiado debe declarar la inconstitucionalidad de dicha frase. De esta forma,
la frase adecuada sería la de que constituiría una falta grave el utilizar en
resoluciones judiciales expresiones improcedentes, es decir manifiestamente
ofensivas.
§4. La
evaluación de
magistrados
52.
El último gran tópico relacionado con la demanda interpuesta está
relacionado con la forma en que se va a realizar la evaluación parcial del
desempeño del juez. La
Ley de Carrera
Judicial establece
que desde los jueces de paz letrados hasta los jueces superiores, excluyéndose
así a los jueces supremos, deban ser sometidos a una evaluación cada tres y
medio años. Tal valoración del desempeño funcional derivará en un cuadro de
méritos [artículo 87º]. Éste servirá para proponer ascensos solicitados al
Consejo Nacional de la Magistratura, promociones solicitadas al
Poder Judicial y medidas correctivas implementadas por el CNM, el Poder
Judicial, la
Academia de la Magistratura y el propio
interesado, según corresponda [artículo 88º]. Pero la
pregunta central es si tal
evaluación puede ser realizada parcialmente por un órgano como la Comisión de Evaluación de
Desempeño, que está
integrada por seis miembros, tres de los cuales pertenecen al Consejo y tres al
Poder Judicial [artículo 88º de la
Ley]. Entonces, el punto a analizar en este acápite es si es
permisible que el CNM pueda evaluar antes de los siete años en que realiza su
actividad ratificadora. Con relación a ello, está la intervención del Consejo en
la resolución de las quejas contra los resultados de la evaluación, previa
audiencia [artículo 103º de la ley impugnada], así como en la capacidad que
tiene para analizar las recusaciones de los miembros del Comisión de Evaluación de Desempeño [artículo 104º de
la Ley].
53.
Al respecto, como demandante, el abogado de
la Fiscal de la Nación ha expuesto razones
históricas (debate constituyente para la Constitución de 1993), razones
sistemáticas (la existencia de competencias no taxativas y la negación de la
teoría de los poderes implícitos) y razones legislativas (así estaba previsto en
la reforma propuesta por el CERIAJUS) para negar la posibilidad de que sea el
CNM el que intervenga en la evaluación parcial [Alegato, en la Audiencia
Pública, del 11 de agosto de 2009], razón por la cual
correspondía una reforma constitucional. Es más, expresa que no hay que
olvidarse que “la
Evaluación Parcial de Desempeño constituye una
institución completamente distinta a la de la ratificación” [Alegato de
la Fiscal de la Nación, en la Audiencia
Pública, del 11 de agosto de 2009], por lo que la actuación del
Consejo violenta funciones que son exclusivas del Poder Judicial, como la de
administración y gobierno de sus trabajadores. Conjuntamente con ello, el
Presidente de la Corte Suprema expresa que la “correcta
conjunción de los verbos ‘evaluar’ y ‘ratificar’ proviene de la propia
legislación constitucional”, siendo ello desconocido por la Ley de Carrera Judicial, al reconocer una nueva función al
Consejo Nacional de la Magistratura [Alegato del Presidente de la Corte Suprema en la Audiencia Pública, del 11
de agosto de 2009; en la misma línea, punto 2.5 del Escrito del Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial]. En esencia, expresa que “No se trata
de una ‘ratificación parcial’, sino de una atribución nueva no prevista por
la
Constitución como una de las funciones del Consejo o de una
Comisión” [Punto III de la Demanda], para
lo cual cita el dictamen recaído en los proyectos de Ley Nº 116/2006-CR,
131/2006-CR, 220/2006-CR, 322/2006-CR, 331/2006-CR, 613/2006-CR, 665/2006-CR,
704/2006-CR, 734/2006-CR, 833/2006-PE, 888/2006-CR, todos de fecha 20 de mayo de 2007, en donde se
proponía reformar la
Constitución agregando a las funciones que corresponden
actualmente al Consejo la de ‘evaluación de desempeño’ de los jueces y fiscales
de todos los niveles.
54.
Frente a ello, la parte emplazada aduce que la
evaluación permanente tiene una estrecha vinculación con las atribuciones
asignadas constitucionalmente al Consejo Nacional de la Magistratura [Alegato del
Procurador Público del Congreso de
la República
en la Audiencia
Pública, del 11 de agosto de 2009].
Asevera que lo que
estaría utilizándose es la figura de los poderes implícitos: “(...) la
‘evaluación del desempeño’ guarda relación directa con la función de
ratificación que ha sido atribuida por la Constitución Política
al Consejo Nacional de la
Magistratura (...)” [Punto I de la Contestación de demanda]. De
otro lado, el propio Consejo Nacional de la Magistratura, luego de criticar
la lectura exegética de la Norma Fundamental que
proviene de la parte demandante, así como la de invocar al legislador histórico
tomando en cuenta cómo se elaboró la Constitución de 1993, resalta
los poderes implícitos que están previstos a favor suyo para expresar que este
órgano sí puede intervenir en la comisión
evaluadora para
evaluar permanentemente a los jueces, sin que ello importe una violación a la
independencia judicial [Escrito del abogado del CNM; en la misma línea, su
Alegato en la
Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009]; vale recordar que
esta institución fue admitida como partícipe en este proceso constitucional
por Resolución del Tribunal del 2 de junio de
2009.
55. Ante todo, se debe enfatizar
que los jueces han de ser personas idóneas en el ejercicio
funcional. Se ha garantizado su permanencia
en el ejercicio de su cargo pero “(...) mientras observen conducta e
idoneidad propias de su función” [artículo 146º, inciso 3) de
la
Constitución]. Para comprobarlo, cada siete años están sometidos a una
ratificación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo así
evaluados [artículo 154º, inciso 2) de la Constitución], procedimiento que ha sido avalado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia. La
gran pregunta que subyace a esta afirmación es si sólo es válido evaluarlos
antes de una ratificación o si ello puede realizarse constantemente. Prima
facie, conscientes de la necesidad de una buena judicatura, este Colegiado
no puede sino estar de acuerdo con el constante control a la actividad de
aquellas personas de las cuales depende la seguridad jurídica y la paz social.
Mientras mejores jueces tengan los peruanos, mejor democracia habrá, más
inversión llegará, y más protegida se sentirá la población. Incluso el propio
Poder Judicial considera necesaria la evaluación permanente de sus trabajadores,
aunque sea realizada por él mismo, la “cual no debe ser diaria, sino
horaria” [Alegato del Presidente de la Corte
Suprema en la
Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009], aunque no propone
una fórmula específica alternativa a la Ley.
56.
No está demás señalar que si
bien la figura del juez se ha visto debilitada debido a algunas situaciones
indeseables que finalmente terminan restándole legitimidad al Poder Judicial,
esto no puede significar el estigmatizar a todos lo jueces, sino más bien
concientizarlos en el cambio social necesario y el mejoramiento personal de los
integrantes de dicho poder estatal, lo que traerá como consecuencia la confianza
de la sociedad en su Poder Judicial. Es así como no sólo puede sancionarse al
juez sino que también debe estimulársele al que actúa con probidad y con
justicia. El
análisis constante de la idoneidad de los jueces de manera permanente podría
lograr beneficios para el propio juez, como más capacitación o beneficios
técnicos, tal como también se encuentra contemplado en el artículo 19º del
Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público, que señala que “Periódicamente y a
través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el
desempeño en el cargo, como factores determinantes de la calificación para el
concurso”. Así, un control permanente de la judicatura no es inconsistente
con el estatuto constitucional de los jueces, siempre y cuando se realice dentro
de los parámetros de la razonabilidad y sensatez, buscándose concomitancia entre
un adecuado estándar de control y una suficiente y probada calidad de los jueces
en el país.
57.
Asimismo, deben resaltarse los
mecanismos constantes de control, como la forma eficaz en que se consiga tener y
mantener jueces idóneos para el ejercicio del cargo. De esta forma, en la
actualidad existe un complejo control intraorgánico de los jueces por el propio
Poder Judicial, a través de la
Oficina de Control de la Magistratura, que incluso
permite la participación civil a través de colegios profesionales y
universidades, la
Oficina de Inspectoría General, así como la Sala Plena de
la Corte
Suprema de Justicia de la República y al Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, a través de una función disciplinaria. Incluso, como
engranaje adecuado de control interorgánico, este cometido también recae en el
Consejo Nacional de la
Magistratura, además de la ratificación, según se pasa a
explicar.
58.
La Ley de la
Carrera Judicial contempla dos tipos de evaluaciones de los
jueces. Aparte de la cuestionada ‘evaluación parcial de desempeño’, la cual será
materia análisis infra, está la
comentada ‘evaluación integral de desempeño’, a cargo del
Consejo, que se realiza cada siete años y que define la permanencia o separación
de los jueces [artículos 67º y 84º de la Ley]. Dicha evaluación no es más que la
ratificación judicial prevista por el artículo 154º, inciso 2) de
la Constitución.
Resulta indiscutible la validez de las ratificaciones
judiciales o ‘evaluación integral del desempeño’, pues la Constitución la reconoce en
forma expresa [artículo 154º, inciso 2] y ha sido objeto de múltiples sentencias
del Tribunal Constitucional [STC N.º 3361-2004-AA/TC; STC N.º 1333-2006-PA/TC;
STC N.º 3484-2003-AA/TC (sobre todo, voto singular del magistrado Aguirre
Roca)].
59. El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano
constitucional autónomo e independiente cuya legitimidad proviene de la
representación que tiene de otras entidades públicas así como de la propia
sociedad civil [artículo 155º de la Constitución], por lo que se
“(...) torna necesario una lectura de las prerrogativas constitucionales del
CNM a la luz de los fines que tienen las funciones que le han sido
encomendadas” [fundamento 9 de la STC 3361-2004-AA/TC]. Su encargo de
controlar la actividad de la judicatura, al elegir, ratificar o, en su caso,
destituir a jueces, lo hace trascendente en la actividad de la función
jurisdiccional del Estado. En general, no hay nada que haga suponer que evaluar
signifique una vulneración a la independencia de los jueces [artículo 146º,
inciso 1) de la
Constitución], pues ésta se encuentra sometida a
la
Constitución y a la propia ley. Además, Sobre la independencia
se puede predicar que el concepto “(...) se ha caracterizado por ser uno
referencial, relativo e instrumental, ya que la concreción jurídica de los
factores o elementos a los que el juez, en el ejercicio de la función judicial,
no puede someterse, tiene por objeto lograr que su actuación sea imparcial y con
plena sujeción a la ley” [fundamento 10 de la STC N.º 3361-2004-AA/TC, siguiendo lo
señalado en la STC
N.º 1941-2002-AA/TC].
60.
De otro lado, este Colegiado
cree oportuno llamar la atención de la comunidad jurídica sobre lo que ha venido
sucediendo en las calificaciones de los currículos por parte de los órganos
estatales, entre ellos el CNM, y lo que va a realizar la Comisión de Evaluación. Se tiene que
poner mayor énfasis a la hora de examinar los documentos que sustentan las
actividades curriculares. No es posible que los jueces puedan ‘crear’ un
expediente a la medida de los intereses de quien los califica. El Consejo
Nacional de la
Magistratura debe ser más exhaustivo en el examen curricular,
máxime si lo que siempre se busca es analizar la evaluación del desempeño
integral [Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y
del Ministerio Público, Resolución N.º 1019-2005-CNM]. Por ejemplo, no es
posible que los diversos estudios de postgrado tengan el mismo valor, porque no
pueden ser iguales. El nivel académico depende mucho del nivel del centro
educativo en el cual se estudió. Lo importante es la calidad del estudio
realizado, antes que la existencia material de un grado, diploma o certificado.
La proliferación de universidades cuestionadas en sede constitucional torna
obvio que una maestría de un centro de educación superior nacional, rebatido
constantemente, no tiene el mismo valor, por ejemplo, que estudios en centros
extranjeros del mejor nivel en el ámbito mundial. O tampoco puede valer igual un
libro que es básicamente recopilatorio de artículos antes publicados o de normas
y jurisprudencia, que un gran volumen de investigación con gran nivel de
análisis y desarrollo doctrinario; incluso hay artículos en revistas
especializadas que pueden ser un referente bibliográfico en el país, y un libro
que no lo es. Sin embargo, los puntajes sólo reflejan la existencia de estudios
o de textos. Cantidad, antes que calidad. Todos saben qué nivel tiene su propio
currículo, razón por lo cual los entes estatales deben saber cotizar tal valor
en la evaluación, tal como se ha de exigir a la Comisión. El juez debe tener una sólida
formación académica y debe estar en constante actualización. Y eso corresponde
ser evaluado. Pero la medición fundamental debe centrarse en su producción
jurisdiccional, en una visión cualitativa de cumplimiento de sus objetivos
(cumplimiento de cuotas) y en su calidad argumentativa (solidez de sus
sentencias). Al juez debe conocérsele por las resoluciones que emita; sólo de
manera complementaria debe medirse el esfuerzo académico, a fin de profundizar
la especialización y asegurar la permanente actualización de los jueces.
61.
Frente a esta evaluación
constitucionalmente reconocida, la norma cuestionada ha creado la ‘evaluación parcial del
desempeño’ a cargo de una
Comisión de Evaluación del Desempeño, adscrita al CNM, integrada por tres
de sus miembros y presidida por él, que tiene objetivos distintos. En estricto,
con ello la Ley de
la Carrera
Judicial entrega al Consejo Nacional de la Magistratura una
atribución, distinta a la ratificación, no prevista en el artículo 154° de
la Constitución.
La ‘autonomía’ que le reconoce la Ley a dicha Comisión no le concede ni
autonomía presupuestal ni económica, ni tampoco le concede personería jurídica.
Así por ejemplo, la
Comisión, a diferencia del CNM y del Poder Judicial, no
constituye un pliego autónomo. Por tanto, la mencionada ‘adscripción’ al Consejo
en realidad implica que formará parte de su estructura orgánica y de su
presupuesto y, por tanto, se integrará a él.
62.
No es, pues, una función
expresamente prevista por la Constitución. Y es que la
finalidad de la evaluación parcial cada tres años y seis meses, conforme lo
indica el artículo 88º de la
Ley, es la de contar con un Cuadro de Méritos que sirva para
‘proponer’: a) ascensos al CNM, b) promociones al Poder Judicial, y c) medidas
correctivas a ser implementadas. De otro lado, es la propia Constitución la que
prescribe que el Poder Judicial está integrado por órganos que ejercen su
gobierno y administración [artículo 143º]. Es decir, es la norma suprema del
ordenamiento jurídico nacional la que ha delimitado las competencias del Poder
Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura y ha garantizado la
autonomía de cada uno de ellos para desarrollar cabalmente las funciones que le
han sido asignadas. La ‘evaluación parcial del desempeño’ afecta la autonomía y
las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, pues la
competencia de organizar el ‘Cuadro de Méritos’ le corresponde a dicho poder del
Estado, tal como lo señalaban los artículos 219º y 220º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En definitiva, la evaluación sólo puede corresponder a quien ejerce el
gobierno judicial, el cual está residenciado en el propio Poder Judicial.
63.
Colocar a la Comisión de Evaluación de
Desempeño adscrita al Consejo rompe todo orden establecido e importa tácitamente
que por una ley ordinaria se realice una modificación constitucional, situación
que no sólo pone en peligro la estructura del Estado (sus poderes) sino también
de la colectividad. La presencia de una comisión ‘adscrita’ y dependiente
económica y funcionalmente del Consejo Nacional de la Magistratura, supone una
interferencia inconstitucional en la autonomía del Poder Judicial que
desnaturaliza su esencia. Está al margen de la necesidad de establecer
mecanismos de comunicación entre la evaluación técnica y transparente respecto
del rendimiento y calidad de los magistrados, a cargo de las instancias
establecidas con dicha finalidad al interior del Poder Judicial, y los procesos
de ratificación que está encargada a un órgano externo. No obstante, dicha
relación debe darse en el marco de las coordinaciones interinstitucionales entre
Poder Judicial y Consejo Nacional de la Magistratura y no en base a la
‘vigilancia’ permanente a cargo del órgano encargado de las
ratificaciones.
64.
En este tipo de cuestiones
existe la necesidad de incorporar la realidad y la historia en el análisis de lo
constitucionalmente permitido. El dato que nos proporciona la historia
institucional del Poder Judicial en este caso no es alentador. Todas las
intervenciones, mediante leyes o decretos, han sido siempre para socavar su
independencia y anular su autonomía, sin lograr el propósito de reformar al
Poder Judicial para el mejor cumplimiento de sus fines constitucionales. De ahí
que, aun cuando se pueda coincidir con los fines explícitos que se anuncian en
la Ley de Carrera
Judicial, con relación a la evaluación parcial, una mirada hic et nunc que incluya la historia y
los procesos complejos que inciden en la formación de la institucionalidad del
Poder Judicial, aconseja ser prudentes y no dejar espacios en desmedro de los
fines y principios que lo definen con independencia.
65.
Pero el sustento para una
respuesta de este tipo por parte de la judicatura no sólo tiene un asidero
teórico o de principio, sino también práctica: ¿hubiera podido estar en
condiciones el CNM de asumir con objetividad y legitimidad la tarea de una
evaluación permanente de alto contenido técnico-jurídico? Los últimos procesos
del Consejo han venido generando continuas quejas y críticas de los propios
jueces y fiscales, quienes, en muchos casos, solo logran superar estos
inconvenientes mediante los recursos de impugnación correspondientes, tanto así
que ha terminado anulándose el último procedimiento de nombramiento de jueces y
fiscales supremos. Es más, el CNM ha venido tercerizando los procesos de
evaluación a los que convoca, cuando es función que le correspondería con
exclusividad a sus miembros, con la colaboración de los funcionarios de la
institución; es como si un juez contratara consultores externos para que
colaboren con él en la elaboración de sentencias. A modo de ejemplo, se pueden
encontrar los procesos de contratación de profesionales en el segundo trimestre
de 2008 en la página web del Consejo Nacional de la Magistratura: Procesos N.º 0011-2008-CNM al 018-2008-CNM;
Servicio de Consultoría – Contratación de Consultor; Analista para
revisión, análisis de sentencia y escritos legales de los candidatos a
magistrados ante el CNM.
Este Colegiado estima, entonces, que esta realidad
también merece ser tomada en cuenta en su decisión.
66.
De otro lado, tampoco cabe que
sea el propio Poder Judicial el que realice una evaluación parcial en el modelo
de una Comisión de Evaluación de Desempeño, pues así como se ha señalado para el
CNM esta función tampoco es inherente a la actividad constitucionalmente
reconocida para el Poder Judicial. No hay norma alguna que lo habilite a
examinar permanentemente a los jueces. Tal como se señalara supra, existen actualmente determinados
mecanismos de control en el sistema jurídico, que deben ser repotenciados a fin
de contar efectivamente con jueces idóneos para el cargo. Adicionalmente podrá,
en virtud de la propia Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
realizar un análisis de la actividad de los jueces pero dentro de los parámetros
permitidos, siempre con fines de promoción o estímulo.
67.
De manera que no se trata de
establecer cualquier medida que, en apariencia, resulte constitucionalmente
plausible para fomentar la calidad de la justicia o la idoneidad de la
magistratura en los términos en los que lo exige el artículo 146º de
la
Constitución: la evaluación permanente tal como está definida
en la norma cuestionada pone en riesgo la propia identidad de la función
judicial, que se define como una función independiente de toda penetración
externa o interna, por más sutil que sea. No es poco lo que está en juego cuando
se analiza la posibilidad de una evaluación parcial del desempeño a cargo de una
comisión presidida por el Consejo, un órgano no sólo con fines distintos a la
función jurisdiccional, sino con decisiones seriamente cuestionables frente a la
judicatura por su actuación en los últimos años.
68.
Si quieren tener nuevas
funciones, el CNM o el Poder Judicial a través de evaluaciones permanentes,
debería realizarse una modificación constitucional. En este sentido, puede
observarse que antes de la emisión de la ley sometida al control jurisdiccional
de constitucionalidad, se presentó el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional
N.º 10676/2003-CR, en el que se propone la reforma del artículo 154º de
la Constitución
Política, en procura de la instalación de un adecuado modelo de
control externo de los jueces y
fiscales. También se encuentra, según información del portal institucional del
Congreso de la
República, con acuerdo de portavoces para prioridad en debate
(desde mayo de 2009), el Proyecto de Reforma Constitucional N.º
00704/2006-CR.
69.
Apreciados los antecedentes
expuestos, la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 87º,
88º, 103º y 104º de la Ley
N.° 29277 es fundada, en tanto que la existencia de la Comisión de Evaluación del
Desempeño no es compatible con el modelo constitucional de control de la
actividad jurisdiccional de los jueces, por afectar la autonomía y las
facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el
artículo 143° de la
Constitución. Por conexidad, se declara inconstitucional toda
norma que haga referencia a la
Comisión de Evaluación del Desempeño. Cada poder del Estado
ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para
brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado democrático y
social de derecho moderno. La existencia de una comisión de evaluación no es
válida por ser inconstitucional, máxime si está adscrita al Consejo Nacional de
la
Magistratura, incluso si fuera realizada exclusivamente por el
Poder Judicial, porque no es parte de las funciones asignadas a cada uno de
estos órganos en la
Constitución a través de sus artículos 154° y 143°.
VI.
FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de
inconstitucionalidad. En consecuencia:
1.
Con relación a la obligación de los jueces de residir en el
lugar en que ejercen su cargo:
1.1.
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 34°, inciso 15), 40°, incisos 5) y 8) y 48°, inciso
12) de la Ley N.° 29277, Ley de Carrera
Judicial; e
INTERPRETAR, de
conformidad a los fundamentos 26 y 27, supra, que el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’
previsto en el artículo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito
judicial (concepto desarrollado en el artículo 34°, inciso 5)], menos aún en el
caso de conurbación, ni impide que el juez pueda
tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la
prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios
en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando
está de turno. Asimismo, la falta grave prevista en el
artículo 48º, inciso 12) de la
Ley de Carrera Judicial sólo existirá en tanto y en cuanto el
juez no fije como uno de sus domicilios el lugar donde ejerce su función
jurisdiccional.
2.
Con relación al ejercicio
de las libertades de información y de expresión de los
jueces:
2.1.
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 47°, incisos 5) y 6) de la Ley
N.°
29277, Ley de Carrera Judicial, e
INTERPRETAR, de
conformidad al fundamento 43, supra, que la discreción prevista en el
artículo 47º, inciso 5), entendida como parte del derecho a la información, no
se aplica para los procesos ya concluidos, para los
ámbitos de mero trámite del proceso, ni para los procesos no dirigidos por el
juez; y que la
prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida
como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el
juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Cuando se
hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa
juzgada, es decir,
únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, orden público, seguridad
nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos
límites se enmarquen en el interés de la justicia.
2.2.
Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto
del artículo 47º, inciso 16) de la Ley
N.°
29277, Ley de Carrera Judicial en lo relativo a la frase
“desde el punto
de vista del razonamiento jurídico”, de
conformidad al fundamento 49, supra, por afectar el principio de tipicidad previsto
en el artículo 2°, inciso 24), acápite “d” de la Constitución, quedando
subsistente el inciso de la siguiente manera: “Utilizar en resoluciones
judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas”, e INTERPRETAR, de
conformidad al fundamento 50, supra, que las palabras
“improcedentes” y “manifiestamente ofensivas”, que especifican las
expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones
concurrentes.
3.
Con relación a la evaluación permanente a los jueces por
parte de una Comisión de Evaluación del Desempeño:
3.1.
Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto
de los artículos 87º, 88º, 103º y 104º de
la Ley N.°
29277, Ley de Carrera Judicial e INCONSTITUCIONALES dichos dispositivos,
de conformidad al fundamento 69, supra, por afectar la
autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial,
previstos en el artículo 143° de la Constitución y porque la
existencia de la
Comisión de Evaluación del Desempeño no tiene sustento en las
atribuciones asignadas al Consejo Nacional de la Magistratura ni al Poder
Judicial, según los artículos 154° y 143° de la Constitución.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL de
la nación
VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto por las siguientes consideraciones:
1.
Llega a conocimiento del
Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
la Fiscal de
la Nación, doña
Gladys Margot Echaiz Ramos, a pedido de la Corte Suprema –por carecer ésta
de la legitimidad establecida por el artículo 203º de la Constitución Políticas
del Perú–, contra el Congreso de la República, con la finalidad de que
se expulse del ordenamiento jurídico los artículos 34º, inciso 15), 40º, incisos
5) y 8), 48º, inciso 12), 47º, incisos 5), 6) y 16). 87º, 88º, 103º y 104º de
la Ley N.º
29277, denominada como Ley de la Carrera Judicial, puesto que
en dichos artículos se contraviene lo establecido en el artículo 2º, inciso 11),
de la
Constitución Política del Estado, de elegir libremente el lugar
de residencia así ejerza la función judicial, limita sus libertades de expresión
e información, vulnera los principios básicos de la potestad sancionadora del
Estado, además de que le otorga al Consejo Nacional de la Magistratura atribuciones no
establecidas en la Constitución Política
del Estado. Agrega que se vulnera específicamente los principios de legalidad y tipicidad
establecidos en el articulo 2º, inciso 24), literal d, de la Carta
Constitucional puesto que la norma es indeterminada, con
evidentes características de vaguedad, ya que carece de especificaciones
necesarias para su aplicación.
2.
Tenemos entonces que se
cuestionan los artículos:
Artículo
40º, ubicado en el Capítulo III, sección de
Prohibiciones, Impedimentos E Incompatibilidades:
Está prohibido a
los jueces:
5)
Variar su domicilio del lugar
donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del
órgano competente;
8)
Ausentarse del lugar donde
ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones;
Artículo 47º.- Faltas
graves
Son faltas
graves:
5)
No guardar la discreción debida
en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos,
requieran reserva.
6)
Comentar a través de cualquier
medio de comunicación, aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.
16) Utilizar en resoluciones judiciales
expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista
del razonamiento jurídico (…).
Artículo 48º.- Faltas muy
graves
Son Faltas muy
graves:
12) Incurrir en acto u omisión que sin ser
delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
Artículo
87º.- Evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del
Desempeño efectúa la evaluación parcial del desempeño de los Jueces Superiores,
Especializados y/o Mixtos, y Jueces de Paz Letrado cada tres (3) años y seis (6)
meses.
Para tal efecto,
la Comisión
de Evaluación del Desempeño elabora un expediente con el registro de los
aspectos evaluados previstos en la
Ley, así como de las medidas disciplinarias impuestas durante
dicho período. Con estos elementos, elabora el Cuadro de Méritos a fin de
determinar las medidas establecidas en el artículo siguiente.
Artículo
88º.- Composición y Funciones de la Comisión de Evaluación del
Desempeño
La Comisión de Evaluación del
Desempeño se compone de 6 miembros. Tres del Consejo Nacional de la Magistratura y tres
del Poder Judicial.
Le
corresponde:
1.
Evaluar parcialmente el
desempeño de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de
Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses; así como desarrollar las
acciones posteriores de control de la evaluación parcial hasta seis meses antes
de la evaluación integral.
2.Elaborar el
Cuadro de Méritos como resultado de la evaluación parcial para
proponer:
a)
Ascensos, que se solicitarán al
Consejo Nacional de la
Magistratura;
b)
promociones, que se solicitarán
al Poder Judicial; y,
c)
medidas correctivas que serán
implementadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Poder Judicial,
la Academia
de la
Magistratura y el evaluado según corresponda, en el período
siguiente hasta la evaluación integral.
La Comisión de Evaluación del
Desempeño goza de autonomía en sus funciones, cuenta con una Secretaría Técnica
y está adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura. La presidencia
de la
Comisión le corresponde al Consejo Nacional de la
Magistratura.
Artículo
103º.- Queja y audiencia del juez evaluado
Si el juez
evaluado advirtiera un defecto grave en los resultados de la evaluación del
desempeño parcial, podrá presentar una queja al Consejo Nacional de
la
Magistratura, quien resolverá previa audiencia.
Artículo
104º.- Impedimento y recusación del órgano competente y/o los órganos
auxiliares
El miembro del
Consejo Nacional de la
Magistratura y/o de la Comisión de Evaluación del Desempeño
y/o de los órganos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o
recusación, a las que se refieren los artículos pertinentes del Código Procesal
Civil, no podrá participar en la evaluación. Tanto el impedimento como la
recusación serán planteados en la primera oportunidad que se tuviera para
ello.
La recusación
será resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia
única.
3.
Considero necesario realizar una
crítica respecto a la imposibilidad del Poder Judicial para accionar mediante la
demanda de inconstitucionalidad contra una norma, cuando ésta afecta
directamente sus intereses. Es así que encontramos que en la Constitución de 1979
en su artículo 299º, inciso 2), se le otorgaba la legitimidad extraordinaria
para obrar activa para interponer demanda de inconstitucionalidad a
la Corte
Suprema de Justicia de la Republica. Del mencionado
artículo encontramos que se consideraba como legitimados a los tres poderes del
Estado, es decir al Poder Ejecutivo –Presidente de la República–, al Poder Judicial
–La Corte
Suprema de Justicia– y al Poder Legislativo –Diputados y
Senadores–, situación que varió con la Constitución del Perú de 1993,
puesto que si bien se amplió los legitimados para la interposición de la demanda
de inconstitucionalidad de (6 a 7), incluyendo en esta ultima al Defensor del
Pueblo, a los Presidentes de Región y a los Colegios Profesionales en el ambito
de su especialidad, se eliminó la legitimidad del Poder Judicial para interponer
la demanda de inconstitucionalidad, lo que a mi consideración ha traído serias
consecuencias puesto que, en casos como este, el Poder Judicial se encuentra
imposibilitado de interponer la mencionada demanda contra una ley que le afecta
directamente, lo que sería vulneratorio de sus derechos, debiendo por ende
recurrir a uno de los sujetos legitimados en el artículo 203º de la Carta
Constitucional, en este caso al Fiscal de la Nación.
4.
Revisado el
Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático (Debate Constitucional
1993) se observa que durante el periodo de labores del Congreso Constituyente
Democrático (CCD) para la aprobación del texto constitucional vigente, con fecha
12 de agosto de 1993 en la sesión matinal, se sometieron a debate los artículos
219° al 225° del Título V Garantías Constitucionales del proyecto sustitutorio
contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y
Reglamento, el cual establecía en el artículo 220° lo
siguiente:
“La Sala Constitucional de
la Corte
Suprema es el órgano de control de la Constitución. Ejerce el
control constitucional o legal de cualquier resolución de la administración
pública que causa estado. Para iniciar el proceso respectivo se debe agotar la
vía administrativa. La ley determina las reglas de competencia”. Además se le
otorgaba la facultad para conocer en instancia única, la acción de
inconstitucionalidad. Es así que consideró que la Sala Constitucional al
ostentar la facultad de ser el órgano capaz de conocer el proceso de
inconstitucionalidad, no podía a la vez ostentar la legitimidad extraordinaria
para obrar activa para demandar la inconstitucionalidad de una ley, puesto que
esto significaría ser juez y parte.
5.
También
encontramos en el diario de debates del Congreso Constituyente, Tomo II. Página
1967, que durante el debate del Título V el Congresista Carlos Torres y Torres
Lara anunció que la
Comisión de Constitución y Reglamento estimaba conveniente el
planteamiento de darle plena autonomía al órgano constitucional denominado
Tribunal Constitucional en reemplazo de la Suprema. Es así que apareció la
figura del Tribunal Constitucional como órgano constitucional al que se le
otorgaría una serie de facultades de control constitucional, dentro de las que
se encontraba el control concentrado. Es en atención a ello que se le quitó
dicha facultad a la
Sala constitucional, sin variar a los demás sujetos
legitimados. El Poder Judicial (Sala Constitucional) dejó de ser el órgano que
resolvería las acciones de inconstitucionalidad y dejó también de ser
considerado como sujeto legitimado extraordinario para accionar, lo que
considero un error por debilitar de alguna manera su independencia en tanto,
como Poder del Estado, no puede cuestionar directamente aquellas normas legales
emitidas por el Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, o por el
Poder Ejecutivo cuando lo hace vía delegación de facultades. Es decir, si con el
texto constitucional vigente ya no es el órgano titular del control concentrado,
no encuentro razón para quitarle la legitimidad para obrar del artículo 203 de
la Constitución
Política del Perú.
6.
Es así que han pasado más de 15 años desde que la Constitución de 1993
mantiene la vigencia de dicha omisión, la que a mi consideración debe ser
salvada precisamente dentro de la ley de la carrera judicial. Por ello es que se
presentó el Proyecto de Ley Nº 2320/2007-CR, Proyecto de Ley de reforma
Constitucional que modifica el artículo 203° de la Constitución y el artículo 99°
del Código Procesal Constitucional, por la cual se le concede Legitimidad Activa
al Poder Judicial en los Procesos de Inconstitucionalidad, siendo, a mi
consideración, necesaria su aprobación para equiparar a los tres poderes del
Estado, en dicha legitimidad otorgándoles a cada uno de ellos la facultad
extraordinaria activa para interponer la demanda de inconstitucionalidad de una
ley cuando ésta los afecte directamente.
7.
Siendo así
resulta que la omisión a la que nos hemos referido imposibilita actualmente que
la Corte
Suprema de Justicia de la República pueda interponer demanda
de inconstitucionalidad, no obstante evidenciarse que la ley cuestionada afecta
sus intereses directamente.
8.
Ingresando
a evaluar las disposiciones cuestionadas tenemos que el artículo 40º - incisos 5) y 8)- está referido al
domicilio que debe mantener el juez cuando ejerza un cargo en determinado lugar.
Respecto a ello no coincido con el punto 1 de la parte resolutiva de la
sentencia en mayoría por las siguientes razones:
a)
Es
necesario señalar que nuestro país por ser pluricultural y pluriétnico, tiene
diversidad de costumbres, dependiendo el lugar donde se encuentre, lo que añade
especial dificultad a la función del juez, puesto que obliga a ser
necesariamente un miembro mas de su comunidad y poder así expresar mejor los
usos y costumbres de su pueblo. La Constitución Política
del Estado al considerar la vigencia del derecho consuetudinario nos está
exigiendo también nacionalidad de nacimiento cerrándole la posibilidad a los
extranjeros para una suerte de importación de jueces, pues lo que quiere la
norma constitucional es que el juez debe ser, preferentemente, nativo del lugar
de su destino. En tal sentido es obligación del juzgador saber cuáles son las
costumbres de su localidad, qué problema los aqueja, cuáles son sus vivencias,
etc, puesto que él resolverá conflictos que se darán en ese contexto. Es así que
considero que para que un juez pueda resolver los casos que se presentan a su
decisión debe necesariamente conocer la identidad, costumbres, realidades, usos,
idioma o dialecto que constituyen la realidad o base del conflicto que los
interesados someten a su consideración evitando así pronunciamientos aislados de
personas extrañas. Deberá tenerse presente que la palabra sentencia deriva del
latín “sentiendo” que equivale a sintiendo, es decir expresión volitiva y
sentimental que niega a calamandrei cuando en un primer momento consideró que la
sentencia no era sino un silogismo, expresión que luego rectificó al considerar
que en ella va especialmente la experiencia del juez. Es así que a un juez no se
le puede exigir sentencias hermosas, con la mejor literatura sino sentencias que
expresen la solución de un conflicto suscitado en su realidad, lo que implicará
el conocimiento del juzgador de la realidad de su localidad.
b)
El Código
Civil en su artículo 33° señala que “El domicilio se constituye por la
residencia habitual de la persona en un lugar.” Asimismo expresa en su artículo
38° que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen
sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.” Es
así que encontramos que el citado cuerpo normativo señala como domicilio a la
residencia habitual, lo que implica permanencia de una
persona en un determinado lugar. Además encontramos que la norma también
consideró el caso singular de los servidores del Estado (en este caso el Juez),
expresando como regla que éste debe domiciliar en el lugar donde ejerce su
función, poniendo como excepción lo expresado en el citado artículo 33°
-dependiendo el caso–. Es en este contexto que la denominada Ley de
la Carrera
Judicial estableció como prohibición a los jueces el
“Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo,
salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”, lo
que constituye una garantía para el justiciable –implica que el juzgador no sólo conozca los usos
y costumbres de su pueblo y aplique el derecho que corresponda sino que lo aplique
conociendo el contexto en el que se ha producido el conflicto, realizándose así
el objetivo del proceso, es decir resolver un conflicto por un juez natural
conocedor de su realidad a quien le alcanza el deber de ser autentico interprete
de la vigencia social que solo se alcanza cuando el decidor está compenetrado.
c)
Es así que
cuando la norma expresa domicilio debe entenderse que está haciendo referencia
al lugar en el que debe permanecer el Juez durante su cargo. En tal sentido considero que la prohibición establecida en
la Ley de
la Carrera
Judicial es totalmente legitima,
puesto que como sabemos existen derechos que pueden ser restringidos o limitados
en atención a la protección de bienes jurídicos con relevancia constitucional,
es decir diferenciación en base a criterios razonables, teniendo presente
la importancia de la función pública realizada. No obstante ello la Corte Suprema de
Justicia de la
República debe regular las salidas, los permisos, u otros casos
en los que el funcionario público podría ausentarse excepcionalmente, o las
zonas aledañas compatibles que en razón de las distancias puedan constituir el
domicilio familiar no obstante pertenecer a otra sede judicial.
d)
Se entiende
entonces que el juez tiene una función principalísima que dentro de sus
facultades le corresponde contribuir en la búsqueda de la paz social.
Concluyentemente el juez deberá señalar expresamente su domicilio dentro del
lugar en el que se desempeñará. En tal sentido considero pertinente la
diferencia que realiza la sentencia en mayoría respecto al concepto de distrito
judicial. Es por ello que entiendo que la disposición establecida en el artículo
40º, incisos 5) y 8) es constitucional. Es así que la prohibición establecida
debe encontrar regulación amplia por parte de la Corte Suprema de Justicia de
la
República.
e)
Finalmente
respecto a la falta grave establecida en el inciso 12) del artículo 48° de
la Ley de
la Carrera
Judicial, debe entenderse que ésta está referida a que el Juez
no puede domiciliar en lugar distinto al que corresponde a su función pública,
existiendo para ello –expresamente señalada por ley– excepciones, que también
deben ser reguladas por la
Corte Suprema de
Justicia, para evitar ambigüedad o distorsión del mencionado dispositivo.
f)
Así como la
ley le exige al juez peruano haber nacido en el Perú y cierra de esta manera de
importar jueces, así también la residencia habitual en el lugar en el que ejerce
su función determina, por las razones precedentemente expuestas, que dicho juez,
aparte de ser peruano de nacimiento, sea realmente un sujeto componente de su
medio social, con conocimiento cabal de su realidad (usos y costumbres) que solo
con esta exigencia le facilita sentir mejor lo que va a agregar al momento de
resolver los conflictos que las partes entregan por imposición legal a su
decisión. El Juez por ello tiene que dormir con su pareja y con sus hijos en el
lugar de su destino funcional, compenetrándose así con ese entorno que los
obliga al conocimiento pleno de su vida social, de sus usos y de sus costumbres.
Esta exigencia además resulta antidiscriminatoria, puesto que, de otra manera,
al adinerado y según el avance de la tecnología le podría permitir, solo a él y
a su familia, y no a los otros, por ejemplo, trabajar en Lima y dormir en
Arequipa o en otro lugar mas distante, aún en el extranjero.
9.
Quiero
expresar que no concuerdo con la resolución propuesta en el punto tercero, es
decir el extremos que declara inconstitucionales los incisos 5) y 6) del
artículo 47º de la
Ley de la Carrera Judicial, puesto que
si bien se considera que “la situación
especial del juez en el modelo democrático que el Perú ha asumido amerita una
limitación en su ejercicio de las libertades de información y de expresión, (…)
para afianzar una sociedad democrática no admite que el juez comente o relate
algo sobre el caso que está analizando, en vista de que él es el encargado de
dirimir controversias y solucionar conflictos”, finalmente concluye por
declarar la inconstitucionalidad de tales incisos considerando que tal limitación está formulada como una
falta grave que denota una presunción del legislador, determinación no
concordante con una intervención legislativa adecuada en el derecho, que no
admite análisis alguno de las circunstancias especiales que circundan el
caso, lo que en mi consideración es erróneo, ya que dicha disposición no es
inconstitucional per se, sino que
debe de realizarse una interpretación en el sentido idóneo, es decir que se
especifique las situaciones sobre las que el juez debe guardar reserva,
debiéndose considerar como información reservada lo sustancial dentro de un
proceso para que éste sea resuelto, y de la forma en qué va a ser resuelto.
Declarar la inconstitucionalidad así, significaría expulsar del ordenamiento
jurídico la exigencia de reserva que debe observar todo juzgador que participa
en un proceso. Es en atención a ello que considero que debe entenderse dichas
disposiciones en el sentido de que la información que lleva a la reserva debe
ser de relevancia en el proceso e importante para la resolución del caso, lo que
implica que puede existir información que, por ejemplo, signifique mero trámite
sin relevancia en la resolución del caso que no va a afectar intereses de las
partes ni a poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
10.
Respecto a la parte
resolutiva 4, 5 y 6 concuerdo con
el Magistrado Gerardo Eto Cruz en lo vertido en su voto, puesto que no puede
entregársele funciones no establecidas constitucionalmente al Consejo Nacional
de la
Magistratura, ya que ello significaría la modificación de
la Constitución
Política del Perú por una Ley ordinaria, lo que es inadmisible.
Es así que no se puede apoyar la extensión de facultades en la “teoría de los
derechos implícitos”, puesto que se trata de funciones nuevas y no funciones
análogas o consustanciales a las establecidas en el artículo 254° de
la Constitución.
Por ello es que considero que el colocar a la Comisión de Evaluación de
Desempeño adscrito al CNM y otorgarle a éste una serie de facultades fuera de lo
taxativamente establecido por el texto constitucional es variar la Carta
Constitucional, rompiendo todo orden establecido y aceptando
tácitamente que por una ley ordinaria se realice una modificación
constitucional, situación que no sólo pone en peligro la estructura del Estado
(sus poderes) sino también de la colectividad. En tal sentido considero que debe
declararse la inconstitucionalidad del artículo 87° y 88° de la Ley de la Carrera Judicial
en los extremos que señalan que la evaluación se dará cada 3 años y seis meses y
que la
Comisión especial se encuentra adscrita al Consejo Nacional de
la
Magistratura e inconstitucional la integración de 3
representantes del CNM a dicha comisión. Debemos tener presente que cada poder
del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en
la
Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes
en cualquier Estado Constitucional de Derecho moderno.
Por lo expuesto mi experiencia como Juez me ha mostrado la necesidad
de una regulación como la realizada por la denominada Ley de la Carrera Judicial,
pero también es necesario parámetros y especificaciones para la aplicación
debida de ésta. No está demás señalar que si bien la figura del Juez Peruano se
ha visto debilitada debido a algunas situaciones indeseables que finalmente
terminan restándole legitimidad al Poder Judicial, esto no puede significar el
estigmatizar a todos lo jueces, sino mas bien concientizarlos en el cambio
social necesario y el mejoramiento personal de los integrantes de dicho poder
estatal, lo que traerá como consecuencia la confianza de la sociedad en su Poder
Judicial. Es así que siento que no sólo puede sancionarse al Juez sino que
también debe estimulársele al que actúa con probidad y con justicia, agilizando
los casos que llegan a sus manos, de manera que exista el cariño a su labor,
dejando de lado cuestionamientos y miedos que sólo hacen daño al Estado que
tiene en sus jueces a los principales instrumentos para lograr la paz
social. Se denomina “Ley de
la Carrera
Judicial” a un compendio de legislación que olvida derechos y
facultades y subraya obligaciones y sanciones
En tal sentido considero que la demanda de inconstitucionalidad debe
ser declarada:
- INFUNDADA en
el extremo referido al cuestionamiento de los incisos 5) y 8) del artículo 40°
de la Ley de
la Carrera
Judicial, puesto que considero que la prohibición establecida
en los mencionados dispositivos es legítima en atención a la singular labor
que realizan los jueces, sin embargo debe entenderse que la prohibición de
variación del “lugar donde ejerce el cargo” no se asimila al concepto
de distrito judicial. Además respecto al dispositivo señalado en el inciso 12)
del artículo 48° del mismo cuerpo normativo, debe entenderse como falta grave
el no señalar como domicilio el lugar en el que va a desempeñar la función
pública, salvo excepciones, las que deben ser también desarrolladas
normativamente por la
Corte Suprema de Justicia.
2. Respecto al inciso 16) del
artículo 47° de la
Ley cuestionada considero que debe declararse
INCONSTITUCIONAL la frase “desde el punto de vista jurídico”, por
las razones expuestas en la sentencia y realizar la INTERPRETACIÓN de las
palabras improcedentes y manifiestamente ofensivas como
condiciones concurrentes, conforme lo expresan los votos de los Magistrados
Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz.
3.
INFUNDADA respecto a los incisos 5) y 6) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial,
conforme lo expresado en el fundamento 9 del presente voto.
4.
FUNDADA respecto al
cuestionamiento de los artículos 87° y 88°, debiendo ser expulsados del
ordenamiento jurídico, conforme a lo expresado en el fundamento 10 del presente
voto.
5.
INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL de
la
nación
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
LANDA
ARROYO
Si bien concuerdo con
los fundamentos y el fallo de la presente sentencia, considero pertinente
expresar algunas consideraciones adicionales sobre el derecho lingüístico de los
justiciables, a partir del fundamento 19 de la misma:
1. Es verdad que la labor
del juez se inserta en un tiempo y en
un espacio específico en el cual
desarrolla sus funciones. En el tiempo porque tiene que estar abierto a la
recepción no sólo de los avances contemporáneos del Derecho, sino también de
todos aquellos ámbitos que, de una u otra forma, son materias de los cuales se
vale o sobre las cuales recaen sus decisiones. En el espacio por cuanto tiene
que situarse en un lugar específico con una realidad concreta y determinada, que
puede no ser una realidad que resulte necesariamente familiar para él, pero por
su labor jurisdiccional está obligado a analizar y valorar al momento de adoptar
sus decisiones.
2. En el caso de los jueces
de nuestro país esa es una exigencia ineludible por cuanto la Constitución (artículo
2º inciso 19) establece que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y
cultural de la Nación.
El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y
cultural exige, en el ámbito de la administración de justicia, que los jueces no
sólo deben conocer razonablemente los elementos culturales de un pueblo en el
cual llevan a cabo su labor jurisdiccional, sino que también deberían conocer su
lengua.
3. Ello es así en la medida
que el artículo 2º inciso 19 de la Constitución ya mencionado
también establece que “[t]odo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante
cualquier autoridad mediante un intérprete. (…)”. Lo cual se condice
con
el artículo 27° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
establece: “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas y
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener
su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma”.
4. En ese sentido, el
Legislador peruano debió garantizar el derecho de las minorías lingüísticas de
acceder a tutela jurisdiccional en
la lengua de que sean hablantes, a fin de que se garantice ese derecho en todos
los procesos y procedimientos en que sean parte, ya sea de manera individual o
de manera colectiva. De ahí que considero que en la Ley de la Carrera Judicial ahora
impugnada, el legislador incurre en un vicio de inconstitucional por defecto,
por cuanto no ha considerado que en los distritos judiciales donde exista
población que se exprese mediante una lengua específica sería razonable que los
jueces hablen también dicha lengua.
5. Para
ello, el Gobierno, el Legislador y específicamente las entidades vinculadas con
el sistema de administración de justicia deberían desarrollar planes e
implementar programas para el aprendizaje de las diversas lenguas indígenas
nacionales. Porque considero que sólo se respeta, en los procesos y
procedimientos, el contenido esencial del derecho fundamental a expresarse en su
propia lengua, cuando en efecto se puede hacer valer los recursos judiciales y
administrativos, orales o escritos, en su lengua originaria, sino también cuando
la autoridad judicial o administrativa que vaya a decidir una controversia debe
tener también un mínimo conocimiento de ella o contar con un intérprete; de modo
tal que se garantice plenamente el derecho a la tutela procesal efectiva y el
derecho al debido proceso y al procedimiento.
Sr.
LANDA
ARROYO
EXP.
N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL de
la nación
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
De conformidad
con lo expresado por este Tribunal en la parte introductoria de la presente
sentencia, los magistrados firmantes hemos decidido declinar en nuestras
posiciones originales en torno a los diferentes extremos materia de la demanda
de inconstitucionalidad, en defensa del fortalecimiento del fallo que el máximo
Intérprete Constitucional pueda brindar, en clara señal de convicción
democrática y firme propósito de contribuir sustancialmente al desarrollo del
Estado Constitucional de Derecho.
Debo, no
obstante, manifestar mi adhesión a la tesis establecida por el Congreso de
la
República, esto es, a la necesidad de efectuar evaluaciones
periódicas a los jueces del país, como una forma legítima de establecer un
cuadro de méritos que permita luego ilustrar y fundamentar al CNM en los
procesos de ratificación. Ello hubiera coadyuvado a una mejor calidad en la
decisión y a una mayor transparencia en tales procesos, lo que habría redundado
a favor de los propios jueces. Sin embargo, se ha podido apreciar que el único
proceso de evaluación y ratificación previsto por la Constitución está referido a un
período de siete años, siendo discutibles incluso los alcances de los procesos
de ratificación, los que, para mi modesto entender y por el imperativo de
fundamentar suficientemente las decisiones del CNM, comportan necesariamente una
fase de evaluación de la trayectoria y capacidad del juez.
Siguiendo la
teoría de frenos y contrapesos, a la luz de la efectividad de los controles
interórgano, más que la creación legislativa de una Comisión especial y mixta
para los procesos periódicos de evaluación, debe fortalecerse la participación
del CNM en el edificio constitucional peruano, dotándolo de expresas
atribuciones mediante Reforma Constitucional. En ese sentido, es urgente su
adecuación al consenso académico que exige que la representación de los diversos
sectores de la sociedad sea cumplida a través de la necesaria especialización en
materia jurídica.
En la misma
línea, el fortalecimiento del CNM debe involucrar la elección de representantes
de todos los jueces del país, de todos los niveles de la judicatura, mediante
procesos electorales públicos y transparentes, en los cuales las instituciones y
la opinión pública puedan participar fiscalizando la trayectoria de los jueces
postulantes a dicha representación, siguiendo el ejemplo del Consejo Superior de
la
Magistratura italiano, modelo que ha alcanzado singular éxito
en la lucha contra la corrupción y el crimen organizado, en un país latino de
similar raíz jurídica.
De acuerdo a la
experiencia, cualquier reforma seria y profunda de la administración de Justicia
debe provenir esencialmente del Congreso y del Gobierno, pues en forma reiterada
se han venido postergando las recomendaciones del CERIAJUS, que en su momento,
obedecieron a un estudio riguroso y alcanzaron un alto grado de consenso
político y social.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA